Administración de la sociedad
Autor | Mario A. Piantoni; Alfredo G. Quaglia |
Páginas | 157-169 |
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La ley civil, al reglar los dos tipos de sociedades, lógicamente sienta principios sobre ellas en cuanto a su administración (para el supuesto del silencio de partes) y establece limitaciones a los acuerdos de los socios.
Ella se refiere tanto a la relación interna que se establece entre la sociedad, los socios y el administrador, como a la externa, en cuanto a la relación de la sociedad, del socio y del administrador con terceros.
En cuanto a la administración de la sociedad se destaca como órgano máximo la asamblea de los socios (art. 1676) 133, cuya actuación se implementa en las distintas disposiciones atinentes a su desenvolvimiento, a la forma de expresar la voluntad sobre los distintos asuntos, sus funciones, etcétera (arts. 1672, 1688, 1697 y otros).
En ausencia de convención de partes, la ley determina los órganos ejecutivos de la entidad, reconociendo el derecho o imponiendo la obligación aPage 158 cada uno de los socios de actuar en nombre de la sociedad (arts. 1676 y 1723) 134 dentro de los límites de las atribuciones concebidas por el estatuto (art. 1197) o legales (arts. 1691, 1694, y 1697), sometida al control y oposición de los demás socios, a quienes se les concede el derecho al veto (art. 1677, última parte), y la obligatoriedad de representarla (art. 1726).
Igualmente regula la situación interna del administrador designado en el contrato social, que puede ser un socio o un extraño. En el primer caso, aun cuando nada se exprese, se considera irrevocable el mandato, a menos que exista justa causa para ello (art. 1681, 1682) y el derecho de los otros socios, una vez producida la revocación, de poder apartarse de la sociedad (art. 1686) sin perjuicio de la responsabilidad del socio administrador, efecto que se extiende en caso de su renuncia (art. 1687). En el segundo supuesto, cuando el administrador designado en el contrato social no es socio, o el administrador socio, o no socio, designado con posterioridad, es apartado de sus funciones o renuncia él mismo a ellas, se niega aquel derecho a los demás socios de poder pedir la disolución de la sociedad.
Asimismo, se regla en este último caso la forma de su remoción 135 y la oportunidad de su renuncia y de la responsabilidad de ella cuando fuese de mala fe o intempestiva (arts. 1688, 1689, 1698 y 1978).
Considera la posibilidad de designarse uno o varios administradores para que actúen conjunta o separadamente o para ciertos y determinados negocios de la sociedad (art. 1692), sus consecuencias y el modo de actuar de ellos (arts. 1693, 1899, 1900, 1901, 1902 y 1913) 136.
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Determina el Código Civil la extensión de los poderes del administrador a tenor de los términos del mandato o en su defecto según el objeto de la sociedad y el fin para el cual se la ha formado (art. 1691) considerándose entre ellos los negocios ordinarios para los que por ley no se exige poder especial, pero no los que impliquen innovaciones sobre los inmuebles sociales y modificación de objeto de la sociedad, cualquiera que sea la utilidad que pueda seguirse de tales cambios (arts. 1694 y 1695).
Determina también los requisitos necesarios para realizar negocios extraordinarios por los administradores (arts. 1197, 1697 y 1698). En igual sentido hace aplicable a los mismos las disposiciones sobre los derechos y obligaciones de los mandatarios previstos en el título del mandato (art. 1700) 137.
En cuanto a las relaciones externas, contractual y extracontractual, se regulan en el Capítulo VII (del art. 1711 al 1720, ambos inclusive), disponiéndose en esta última norma (art. 1720), según la reforma de la ley 17.711, la aplicación del art. 43, también reformado por ella en el sentido de que las personas jurídicas responden por los daños que causaren quienes la dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones, así como también por los hechos de sus dependientes o de las cosas, en las condiciones establecidas en el título "De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos" (arts. 1107 y siguientes).
La ley comercial, como legisla sobre distintos tipos de sociedades, regula también específicamente sobre la administración en cada una de ellas, sin perjuicio de aplicarse las normas incluidas en la parte general de las sociedades en la Sec. VIII, "De la Administración y representación", y las otras dispersas en el Cap. I, "Disposiciones generales".
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En ellas, como principio general se determina la responsabilidad de la sociedad en sus relaciones externas con terceros, así como la vinculación interna entre ella y sus administradores o representantes y, también la diligencia que debe poner el administrador en el desempeño de sus funciones, la responsabilidad que asume frente a la sociedad y el procedimiento para que su designación o cese tenga efectos respecto de terceros.
Nos referiremos en primer término a las normas generales aplicables a toda clase de contratos de sociedad y después veremos sucintamente la organización de la administración de las sociedades tipo que determina la ley 19.550.
En la relación externa de la sociedad, como norma general, tenemos el art. 58, que dispone que los actos de los administradores o representantes que, en virtud del contrato social o de la ley, tengan la representación de la sociedad, obligan a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social138. Principio concordante con lo dispuesto en el art. 1691 del Código Civil. Al respecto cabe hacer notar la importancia que tiene el inc. 3°, del art. 11, que exige que la determinación del objeto de la sociedad debe ser preciso y determinado. Los actos notoriamente contrarios al objeto "son insanablemente nulos y no obligan a la sociedad", sostiene Mosset Iturraspe, en su obra ya citada.
El art. 58, en resguardo del principio de seguridad, prevé la responsabilidad de la sociedad por determinados actos o negocios realizados por sus administradores o representantes en infracción a la representación plural; tales, las contraídas mediante títulos o valores (letra de cambio, pagaré, cheque, etc.), por contratos entre ausentes, por adhesión o concluidos mediante formularios, salvo cuando el tercero tuviera conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural.
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Esta última parte del art. 58 concuerda con el art. 1719 del Cód. Civil, por el cual la sociedad queda obligada, salvo cuando el tercero tuviese conocimiento efectivo del exceso o la cesación del mandato, de la privación de ejercerlo o que el administrador actúa en infracción de la...
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