Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 20 de Septiembre de 2016, expediente CAF 000650/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 650/2011, ADIF SA c/GCBA-LEY 2936 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de septiembre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “ADIF SA c/ GCBA – ley 2936 s/proceso de conocimiento”, expte. 650/2011, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr. J.E.A. dijo:

  1. El Sr. Juez del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 9, por sentencia de obrante a fs. 320/328 vta., resolvió rechazar la demanda entablada por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF S.E.) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Impuso las costas en el orden causado, en atención a las particularidades de la cuestión objeto de autos y al hecho de que la parte actora pudo creerse válidamente con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN).

    En lo que aquí interesa relatar, en primer término señaló que ADIF S.E. inició acción declarativa de inconstitucionalidad, en los términos del artículo 322, del CPCCN, con el objeto de impugnar el artículo 12, de la Ley 2936, de la Ciudad de Buenos Aires, por entender que la asimilación del Distrito UF Urbanización Futura a la nomenclatura Distrito Residencial R1, dispuesta por dicha norma, resulta irrazonable, discriminatoria y arbitraria, careciendo, además, de sustento técnico alguno y vulnerando el derecho constitucional de ejercer una industria lícita, perjudicando, con ello, los legítimos derechos de uso y explotación de espacios para la exhibición de publicidad, situados en jurisdicción de varias líneas ferroviarias ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Para así decidir, en lo que respecta a la incertidumbre a la que hace referencia el artículo 322, del CPCCN, señaló que ella debe recaer sobre una relación jurídica o en los sujetos que la involucran, dado que no puede ser motivo de una acción o de una sentencia meramente declarativa, la verificación de la existencia de un hecho, aunque el mismo sea jurídicamente relevante. Agregó que como en el caso la acción tiende a buscar certeza en cuanto a la violación o no, directa o indirectamente, de un derecho reconocido en la Constitución Nacional, y en definitiva, cuando la acción meramente declarativa lo es de inconstitucionalidad, la incertidumbre radica en si la decisión adoptada es acorde a los preceptos del citado cuerpo normativo. En relación a este punto, consideró que la acción intentada resultaba procedente.

    Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11236957#162255700#20160920130735554 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 650/2011, ADIF SA c/GCBA-LEY 2936 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

    Sentado lo expuesto, señaló que para la procedencia de un planteo como el peticionado, es necesario un sólido desarrollo argumental y fundamentos suficientes para que pueda ser atendido, y que debe contener no sólo el aserto de que la norma impugnada causa un agravio, sino también la demostración de éste en el caso concreto.

    En relación al primer planteo efectuado por la parte actora relativo a que con el dictado de la Ley 2936, de la Ciudad de Buenos Aires, se afectan facultades delegadas en la Constitución Nacional, resaltó que en razón de que los espacios regulados por la norma puesta en crisis constituyen establecimientos de utilidad nacional en los términos del artículo 75, inciso 30, de la Constitución Nacional, resulta de aplicación la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación referida al tema.

    Ponderó que pueden incluirse en tal concepto los bienes de titularidad del Estado Nacional que forman parte de la infraestructura ferroviaria, o de otra forma afectados al desarrollo y funcionamiento del sistema nacional ferroviario (v. en el mismo sentido lo dictaminado por el señor F.F. a fs.

    287/299), por lo que no resulta forzoso afirmar que el hecho de que constituya un establecimiento de utilidad nacional es relevante a los fines de decidir la cuestión planteada, en atención a la especial regulación constitucional que los gobierna.

    En ese orden, y con cita de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia elaborada en torno al tema, consideró que: (i) el Máximo Tribunal adoptó

    la denominada teoría de la no interferencia, en virtud de la cual la exclusión de la jurisdicción provincial debe circunscribirse a los casos en que su ejercicio afecte efectivamente la satisfacción del propósito de interés público característico de un establecimiento de utilidad nacional; (ii) los establecimientos de esta naturaleza no cuentan con inmunidad absoluta ante la potestad de imposición general que corresponde a las provincias; (iii) el carácter preponderante de la prueba para los asuntos en que se ventilen planteos como el que se pretende introducir en este proceso, en tanto de la consideración de las circunstancias de hecho debe derivarse el concepto jurídico con el que se decidirá si existe o no la incompatibilidad alegada; (iv) la regla para determinar si la interferencia se produce, consiste en examinar si el ejercicio de la autoridad local menoscaba, encarece o dificulta la realización del interés nacional tenido en mira, aunque la pauta principal a tener en cuenta no es la incidencia ―porque siempre incide― sino la compatibilidad que exista entre aquél ejercicio y dicho interés.

    En base a esas premisas, concluyó ―contrariamente a lo afirmado por la parte actora―, que las actividades que se desarrollan en los establecimientos de utilidad nacional no cuentan con inmunidad absoluta ante la Fecha de firma: 20/09/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11236957#162255700#20160920130735554 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III 650/2011, ADIF SA c/GCBA-LEY 2936 s/PROCESO DE CONOCIMIENTO (CMP)

    potestad de imposición general que se reconoce a las provincias ―en el caso, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires― y que el menoscabo del fin público debe ser efectivamente demostrado por quien lo alega.

    En este punto, destacó que conforme la doctrina sentada por el Tribunal Cimero, resulta exigible y necesario para quitar validez constitucional a la pretensión incoada –en el caso, por la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF SE)–, acreditar el modo en que el ejercicio de los poderes locales impide, perturba, dificulta, frustra o entorpece los fines federales que determinaron la creación del establecimiento, toda vez que la utilidad nacional asignada a una actividad no autoriza, sin más, a concluir que la Nación haya extraído hacia sí toda potestad de manera exclusiva o excluyente (CSJN, Fallos 335:323, con cita de Fallos 312:1870; 322:2598 y 330:4144).

    Añadió que en el caso de autos, la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF SE) aduce que el interés y finalidad afectados se vinculan con las facultades de administración que la legislación nacional le concede sobre los bienes y terrenos que integran la infraestructura ferroviaria, especialmente, con la posibilidad de explotar comercialmente ―con fines publicitarios― los terrenos ferroviarios ubicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentran bajo su jurisdicción, conforme lo normado en la Ley 26.352. De lo expuesto, el Sr. Juez no advirtió que la aplicación a los terrenos que integran la nomenclatura Distrito de urbanización futura – UF importen una frustración del interés público alegado por la parte actora (v. en el mismo sentido, lo dictaminado por el señor F.F. a fs.

    291).

    A ello agregó que la Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (ADIF SE) debió acreditar el modo en que el ejercicio...

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