Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Marzo de 2012, expediente I 70036 I

Presidentede Lázzari-Soria-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

I.70.036 "ADESIP Y CEMURPO C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ INCONSTITUCIONALIDAD LEY 13.929/09"

La Plata, 14 de marzo de 2012.

VISTO:

La demanda presentada ante este Tribunal a fs. 135/145, la excepción de falta de legitimación activa obrante a fs. 245/258, y la contestación del traslado de fs. 265/271 vta., y

CONSIDERANDO:

  1. 1. El Asesor General de Gobierno se presenta y plantea excepción de falta de legitimación activa en los términos del art. 345 inc. 3 del C.P.C.C.

    Explica que los representantes de las entidades civiles "Asociación por la Defensa del Sistema Previsional Bonaerense" ("ADESIP") y "Centro Mutualista de Suboficiales y Agentes Retirados de la Policía de la Provincia de Buenos Aires" ("CEMURPO") aducen que se encuentran legitimados para accionar por ser la función de "… proceder a la defensa de sus asociados y de las Cajas Previsionales pertenecientes a los agentes públicos de la Provincia de Buenos Aires" parte de su objeto estatutario.

    Argumenta que los citados organismos pretenden la inconstitucionalidad de los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 33 y 35 de la ley 13.929, artículo 6 del decreto ley nro. 9650/80 y modif. (texto según ley 12.150) y decreto nro. 3947/08, por violación a los artículos 3, 10, 11, 31, 40 y 57 de la Constitución Provincial, por considerar que aquella normativa menoscaba y altera el concepto y rango de autonomía económica-financiera, lesionando la autarquía administrativa de los Organismos de la Seguridad Social, toda vez que conculcan el derecho de propiedad al confundir los fondos y gastos previsionales con los recursos y gastos de la hacienda provincial, haciendo uso de los mismos como fuente de financiamiento público.

    El Asesor General de Gobierno sostiene que el artículo 161 inc. 1º de la Const. P.. determina que los preceptos reputados contrarios a las mandas constitucionales deberán ser controvertidos por "parte interesada", pues "… la afección debe impactar en la esfera jurídica del litigante de modo particular y directo, situación que se configura cuando el ejercicio del derecho constitucional de quien deduce la acción se halla afectado -o ha de ser indudablemente lesionado, de no intentarse la acción con carácter preventivo- por la vigencia o la aplicación de la norma jurídica cuya constitucionalidad controvierte".

    Concluye, en base a citas jurisprudenciales, que no se trata de una legitimación absoluta e ilimitada, pues depende de las características de la pretensión, del contenido de las normas que son impugnadas y de la posición que frente a ellas la entidad demandante exhibe.

    Respecto de las entidades actoras sostiene que éstas pueden utilizar la vía de la acción originaria de inconstitucionalidad a fin de reclamar en resguardo de sus propios intereses y de los que atañen a sus afiliados cuando estos fueren afectados por actos, normas u omisiones lesivos y contrarios a los derechos y garantías previstos en la Constitución Provincial.

    Alega que para controvertir por esta vía la constitucionalidad de disposiciones legales o reglamentarias, las entidades deben acreditar el interés puntual o daño concreto emergente o que pueda resultar afectado, circunstancias que -según él- no suceden en el caso.

    Considera que los agravios planteados por aquellas no denotan la afectación de algún interés propio y/o de sus asociados en referencia a su objeto social vinculado con los derechos de sus afiliados, en tanto las normas estatutarias esgrimidas como sostén de la aptitud para demandar carecen del alcance que le asignan las entidades actoras.

    El Asesor General de Gobierno aduce que el I.P.S. es un organismo que pertenece a los propios beneficiarios, que se trata de una persona jurídica de derecho público en el ámbito del Poder Ejecutivo provincial, que proyecta su propio presupuesto y lo gira al Poder Ejecutivo siendo definitivo el que anualmente fije la Ley de Presupuesto General de la Provincia sancionada por la Legislatura Provincial.

    Explica que conforme las normas que rigen la materia, hipotéticamente, los únicos que podrían incoar una demanda como la deducida, invocando representación de sus afiliados y beneficiarios, son los miembros del Directorio de esas...

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