Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 14 de Junio de 2011, expediente 20.489/07

Fecha de Resolución14 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación "ADECUA C/HSBC BANK ARGENTINA SA Y OTRO S/

ORDINARIO"

Expediente Nº 020489/07 gs Juzgado N° 13 - Secretaría Nº 25

Buenos Aires, 14 de junio de 2011.

Y Vistos:

  1. Apeló la parte actora contra la decisión de fs. 723/728 en cuanto el Magistrado de Grado admitió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las co-demandadas HSBC Bank Argentina SA y HSBC

    New York Life Seguros de Vida (Argentina) SA.

    Los fundamentos de la actora obran en fs. 733/745 y fueron contestados en fs. 747/757 por HSBC New York Life Seguros de Vida USO OFICIAL

    (Argentina) SA. y en fs. 759/769 por HSBC Bank Argentina SA.

    La Sra. Fiscal de Cámara dictaminó en fs. 789/790.

  2. a. La demanda procuró que: i) el banco demandado permita a sus clientes -usuarios de servicios de crédito- elegir la compañía con quien contratar el seguro de vida; ii) el banco y su aseguradora informen a sus clientes el precio del seguro colectivo de vida de deudores que cobra y si el banco tiene pactada una participación en las utilidades; y, iii) el banco y la aseguradora cesen inmediatamente de cobrar a sus clientes, un precio que exceda el valor corriente en plaza.

    Asimismo, solicitó: i) la declaración de nulidad absoluta parcial de las cláusulas del contrato que resulten violatorias de los derechos del consumidor; y, ii) la restitución a todos sus clientes, de las sumas cobradas en exceso.

    Las demandadas opusieron excepciones de falta de legitimación activa y prescripción, ambas como de previo y especial pronunciamiento (fs. 486/533 y fs. 642/688).

    En lo que aquí interesa referir, en relación a la primera y luego de citar diversos precedentes en favor de su postura, básicamente sostuvieron que: i) de los términos de la demanda surge que la tutela de los derechos allí invocados reviste naturaleza patrimonial, divisible e individual,

    correspondiendo exclusivamente a cada uno de los potenciales afectados la posibilidad de iniciar las pertinentes acciones individuales; ii) no es éste el supuesto de un derecho de incidencia colectiva con el alcance que se le otorga en el art. 43 de la C.N.; y iii) los derechos invocados por la accionante sólo son individuales, de naturaleza patrimonial, y por tanto sólo podrán ser invocados por los directos interesados, existiendo diversidad de situaciones que precisamente hacen particulares la circunstancia de cada uno de los supuestos damnificados.

    El Sr. Juez a quo entendió que en la especie los derechos involucrados se muestran personales, individuales y diferenciados, respecto de los cuales cada uno de los titulares de la relación jurídica conserva su libre disposición, por lo que la acción de fondo reparará un daño esencialmente individual y propio de cada presunto afectado. E., concluyó en que la legitimación corresponde individualmente a cada uno de los supuestos perjudicados.

  3. b. Los cuestionamientos vinculados con la "legitimatio ad causam", consisten en general en la ausencia de identidad entre la persona del demandado y aquella contra la cual se concede la acción (C., C., “La demanda civil”, p. 227, B, Ed. R., La P., 1991) y procede cuando o bien el actor no es la persona idónea o habilitada para discutir en punto al objeto litigioso o que la persona o personas demandadas no son las que pueden oponerse a la pretensión del actor o respecto de las cuales es viable emitir una sentencia de mérito o de fondo (CNCom, Sala C, 07.05.93, “S., J. c/ Banco Supervielle Societe Generale”). Debe demostrarse la calidad de titular del derecho del demandante y la calidad de obligado del demandado,

    pues la legitimación es la idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, inferida en su posición respecto del acto, y se diferencia de la capacidad en que ésta expresa una aptitud intrínseca del sujeto, mientras que aquella se refiere directamente a la relación jurídica y, sólo a través de ella, a los sujetos (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos …”, Tº IV, p. 334) (CNCom,

    S.C., 31.03.95, “Sanatorio Güemes SA c/ Bamballi, E.”).

    Se advierte claramente que, en este caso en particular, el planteo defensivo opuesto al progreso de la pretensión material postula la exclusión de la titularidad de la relación jurídica invocada en la demanda en su faz activa, relación jurídica sustancial que constituye uno de los presupuestos Poder Judicial de la Nación para la existencia de proceso válido (CNCom, S.B., 04.09.95, “Goldser SA

    c/ G.A. s/ ordinario”). De ello se seguiría, en concordancia con la posición de las accionadas, que la actora no se encontraría dotada de suficiente legitimación para pretender contra su adversaria en esta causa. Y así aparece perfilada la consecuencia, en los términos en que ello fue planteado, relativa a que la falta de acción proyecta efectos respecto de las dos partes enfrentadas en la litis: basta la ausencia de aquella cualidad en una de ellas para que la relación jurídico-procesal se encuentre afectada.

  4. c. En el sub lite, se reitera, la argumentación defensiva refiere a la inexistencia de aptitud para obrar de la actora en defensa de intereses que no son propios sino de una pluralidad de consumidores afectados por la actividad de las demandadas.

    Conceptos tales como intereses difusos o derechos de USO OFICIAL

    incidencia colectiva, entrañan dificultades aún no superadas "[...] en la búsqueda por precisar su significado, situarlos en la estructura de las normas que se refieren a ellos y, en lo posible, definir con nitidez los perfiles de una nueva categoría que los comprenda y adecue sus efectos a la eficaz tutela de los trascendentes valores que ellos involucran" (v. M., J.L., “Los intereses difusos y su protección jurisdiccional”, Ed. Ad H., Bs. As., 2005,

    págs. 21/22).

    La defensa de los derechos de consumidores y usuarios tiene en nuestro derecho, como en los regímenes jurídicos más modernos,

    reconocimiento constitucional expreso en el art. 42 CN. Dicha norma prescribe que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno. Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo y a la constitución de asociaciones de consumidores y de usuarios.

    Pero también reconoce base en el texto constitucional la legitimación conferida a las asociaciones de consumidores y la vía habilitada para asegurar la efectiva vigencia de esos derechos y garantías. Es así que con arreglo a lo dispuesto por la CN, art. 43, segundo párrafo, podrán interponer acción de amparo contra cualquier forma de discriminación, y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia,...

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