Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2012, expediente 21.189/09

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA N°: 100169 SALA II

EXPTE. Nº21.189/09 (JUZGADO Nº 73)

AUTOS: “ADARO, OSCAR HUGO C/ RINDECAR S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO "

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, 28 de febrero de 2012

, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y pa-

ra dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a conti-

nuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que admitió par-

    cialmente el reclamo incoado (fs. 292/7) se alzan las partes actora y codemandada Rindecar S.R.L., a mérito de los memoriales obrantes a fs. 307/10 y fs. 292/300 –respectivamente- re-

    plicados a fs. 312/3, fs. 316/7 y fs. 318/21.

    La parte actora se queja de la desestimación de la res-

    ponsabilidad solidaria contra el coaccionado Di Rimini señalando que ello deviene de una errónea consideración de las circunstancias del caso y de las pruebas aportadas por su parte al pleito. Asimismo se queja por el rechazo de las multas de los arts. 80 de la LCT, 8 y 15 de la Ley 24.013. Finalmente critica los intereses aplicados al monto de condena esgrimiendo que se ha omitido considerar su petición de fs. 8 punto VI.

    A su turno, la codemandada Rindecar SRL se queja por el progreso de la acción en cuanto a lo principal y para ello insiste en que la actitud del actor fue la que llevó a su parte a considerar extinguido el vínculo laboral habido en los términos del art. 241 de la LCT. A su vez se queja de que se hayan admitido las diferencias salariales re-

    clamadas, el SAC 2º semestre del 2008 y las indemnizaciones derivadas del distracto en base a la aplicación de la teoría de la prueba dinámica. También se agravia por la aplicación al caso de la presunción que establece el art. 55 de la LCT. Por último objeta el progreso del incre-

    mento indemnizatorio del art. 2 de la ley 25.323.

    A fs. 301 la representación letrada de la parte actora re-

    curre los emolumentos fijados a su favor por considerarlos bajos.

  2. Razones de orden estrictamente metodológico me condu-

    cen a tratar en primer término la queja que esgrime la demandada en torno al fondo de la cues-

    tión que anticipo, en mi voto, no tendrá favorable acogida.

    Poder Judicial de la Nación Para así decidir conviene memorar que, respecto del in-

    cumplimiento por diferencias salariales y recurriendo a la doctrina de las cargas dinámicas, la sentenciante de grado consideró que siendo la demandada la que sostuvo que el actor no iba a trabajar todos los días y que si se ausentaba no percibía por ese día fácilmente podía demostrar el aserto efectuado, lo cual no ocurrió en el caso. A ello sumó que la accionada no exhibió el libro previsto en el art. 52 de la LCT, todo lo cual impide determinar los días trabajados por el actor y su relación con el salario básico del CCT. Por otra parte consideró que esa circunstan-

    cia tampoco surge de la lectura de la contestación de demanda al no haberse explicado a cien-

    cia cierta la cantidad de días a la luz del salario abonado.

    A ello añadió que la deuda reclamada del SAC 2º semes-

    tre de 2008 tampoco fue cancelada y menos aún instrumentada en los términos del art. 138 de la LCT.

    A influjo de lo expuesto tuvo por acreditados los incum-

    plimientos laborales en que incurrió el principal esto es, diferencias salariales derivadas del USO OFICIAL

    basico del CCT y la falta de pago del SAC 2º semestre de 2008, ante lo cual consideró legíti-

    ma la denuncia del contrato de trabajo dispuesta por el reclamante, razón por la cual hizo lu-

    gar a las indemnizaciones derivadas del distracto como así también a los demás tópicos re-

    clamados.

    La demandada se queja en tanto se ha considerado que el actor ha logrado demostrar los presupuestos fácticos para considerarse despedido por exclusi-

    va culpa de la patronal. A tal fin efectúa un relato de las circunstancias respecto de la desvin-

    culación que, a su juicio, llevaron a su parte a considerar disuelto el vínculo en los términos del art. 241 de la LCT. Sin embargo, este tramo del recurso no reúne el requisito de admisibi-

    lidad formal que establece el art. 116 de la L.O.

    Ello por cuanto el apelante se limita a reiterar una postura ya expuesta, analizada y desestimada por la a quo, sin haberse cargo de los argumentos que llevaron a aquélla a considerar la viabilidad de la acción, todo lo cual en modo alguno consti-

    tuye la crítica concreta y razonada que impone la norma adjetiva citada supra.

    En efecto, la ahora recurrente no se hace cargo de que la Sra. Jueza a quo puntualmente enfatizó que la parte demandada no acompañó prueba alguna que avalase su defensa. También omite tener en cuenta que no se encuentra probado en autos la cancelación de la deuda del SAC 2º semestre del 2008 lo que, como acertadamente lo seña-

    ló la Sra. Jueza a quo, justificó que el actor se colocara en la situación de autodespido.

    Asimismo luce infundada la alegación de que la remunera-

    ción del actor se correspondió con lo que documentaban los recibos de haberes, toda vez que con esta apreciación es evidente que tampoco se hace cargo del tramo del decisorio en el que 2

    Poder Judicial de la Nación se sostuvo que su parte no acompañó ni siquiera tales instrumentos, todo lo cual transforma a la crítica en una mera expresión dogmática del apelante (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Sin perjuicio de lo expuesto a fin de salvaguardar el derecho de defensa de la parte trataré de todos modos la crítica en cuanto a lo principal, no sin antes dejar sentada mi postura adversa a la apelante.

    Es que a la luz de las circunstancias debatidas, comparto el enfoque con que la sentenciante de grado ha analizado la cuestión en este sentido, puntual-

    mente en lo que se refiere a la aplicación al caso de la doctrina de las cargas dinámicas.

    Al respecto no resulta ocioso señalar que la teoría de las car-

    gas probatorias dinámicas o de la prueba compartida, es una expresión del deber de coopera-

    ción y buena fe procesales en virtud de la cual corresponde asignar el “onus probandi” a la parte que se encuentra en mejores condiciones técnicas, profesionales o fácticas de probar un hecho (conf. P., J.W. “Doctrina de las cargas probatorias dinámicas”, La Ley,

    1991-B, 1034).

    USO OFICIAL

    La Corte Suprema ha dicho que corresponde hacer recaer el deber de probar en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a ob-

    tener la verdad objetiva (Fallos 324:2689).

    En el caso de autos y a la luz de las particularidades que reviste el vínculo laboral habido (trabajador chofer de taxi que percibía su remuneración del modo en que mencionan las partes a fs. 6 vta. y fs. 37/vta) y a tenor de los términos de los reclamos del trabajador (cfr. copia de misiva de fs. 69), dado además que las ausencias serían hechos extra-

    ordinarios, si la demandada sostuvo que A. no iba a trabajar todos los días y que si ausen-

    taba no percibía su remuneración, por aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas, era ella la que se encontraba en mejores condiciones de demostrar sus asertos y, sin embargo, no lo hizo. A ello se suma la falta de exhibición del libro especial del art. 52 de la LCT (cfr. fs.

    281) circunstancia que impide determinar los días trabajados por el actor y su relación con el salario básico de convenio.

    Asimismo la demandada adujo en su defensa que el mínimo de convenio requerido por el actor no le correspondía por cuanto A. no trabajó todos los días,

    sin perjuicio de lo cual tampoco señaló –ni mucho menos probó- qué días se desempeñaba el actor.

    A influjo de lo expuesto coincido con la sentenciante de grado en cuanto a que, si la demandada pretendía neutralizar el progreso de las diferencias salariales reclamadas, debió acreditar con cualquier medio de prueba –especialmente con su propia do-

    cumentación laboral- que los salarios pagados se adecuaron a lo efectivamente trabajado con-

    forme CCT 436/06 y sin embargo no lo hizo, lo que echa por tierra a su vez el argumento que esgrime a fs. 299 vta.

    Poder Judicial de la Nación Párrafo aparte merece la manifestación del apelante respecto del art. 55 de la LCT. Nótese que la recurrente señala que se han concedido los rubros menciona-

    dos por la sóla aplicación al caso de la presunción que emana de esta norma sin haberse apre-

    ciado las restantes pruebas de la causa. Sin embargo, más allá de que no menciona a qué prue-

    bas se refiere, por las circunstancias hasta aquí narradas, es claro que su manifestación devie-

    ne en una mera discrepancia dogmática del apelante que, como tal, no cabe más que desesti-

    mar (cfr. art. 116 de la L.O.).

    Dado que los fundamentos expuestos bastan para sellar la suerte adversa de la queja, voto por confirmar el decisorio en cuanto a lo principal que decide, lo que así dejo propuesto.

  3. La coaaccionada apela también la admisión del incremento in-

    demnizatorio que establece el art. 2 de la ley 25.323 señalando que no corresponde aplicarse al caso por cuanto su parte no dio motivos a la promoción de la demanda. Sin embargo, no le USO OFICIAL

    asiste razón.

    En primer lugar por cuanto el precepto de marras – cuya aplica-

    ción puede resultar criticable cuando no se trate de despidos ad nutum como parece prever di-

    ferentemente el art. 9 de la ley 25.013- es un recargo indirecto de las indemnizaciones por des-

    pido injusto y por falta de otorgamiento del preaviso.

    De allí que - mal que nos pese su redacción y poco clara finali-

    dad real- el art. 2 de la ley 25.323 condiciona la sanción a sólo tres requisitos: 1) que haya me-

    diado un despido injustificado; 2) que el trabajador haya efectuado fehacientemente la intima-

    ción preliminar a que se le abonaran las indemnizaciones respectivas; y 3) que haya debido iniciar cualquier instancia previa de reclamo y/o demanda judicial para obtener su reconoci-

    miento (en sentido análogo cfr. in re “S., H.M.C.D.H.. S.R.L. S/

    Despido"...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR