Sentencia de CAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA, 31 de Julio de 2015, expediente FGR 071000131/2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE GENERAL ROCA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de General Roca “Acuña Teresita Mercedes c/ Banco de la Nación Argentina s/ ordinario” (FGR 71000131/2012) Juzgado Federal N° 1 de Neuquén En General Roca, Río Negro, a los 31 días de julio de dos mil quince se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad para dictar sentencia en los autos del epígrafe, conforme con el orden de asignación previamente establecido.

El doctor M.R.L. dijo:

I.

La sentencia de fs.144/152 rechazó la defensa de prescripción opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda de la actora, condendando al Banco de la Nación Argentina a abonarle la suma de $20.000 en concepto de indemnización por daño moral, con más los intereses calculados con el índice de la tasa activa que utiliza esa misma entidad bancaria para las operaciones habituales de descuento de documentos comerciales.

Para así decidir la señora jueza de primera instancia entendió, como un hecho no controvertido, que la señora A. fue incluida indebidamente en la base de datos de la organización Veraz S.A. como deudora morosa del banco demandado, por la suma de $60.400 y con la calificación “5” de irrecuperable; que el día 17 de noviembre de 2000 la actora concurrió a la sucursal del BNA para indagar sobre el motivo por el cual figuraba en dicho registro con esa condición de morosa, e instar su modificación; y que una vez allí personal del banco le extendió una certificación, rubricada por el gerente de la sucursal, donde se declaró la verdadera situación Fecha de firma: 31/07/2015 Firmado por: M.R.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.F.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.G.B., JUEZ DE CAMARA —1—

Firmado por: E.B., Secretaria de cámara crediticia que le correspondía –categoría “1”- y se dejó

constancia del error en que se había incurrido, ocasionado por la existencia de un cliente de la sucursal Concordia con quien se la había confundido.

Por otro lado, la a quo tuvo por acreditado que el Veraz solo rectificó parcialmente el dato falso ya que, al menos hasta el 12 de marzo de 2001, siguió

emitiendo informes en los que se consignaba que la deuda achacada a A. permaneció impaga hasta el mes de agosto de 2000; información que no se ciñó a la verdad de los hechos pues la mencionada nunca cayó en mora con el BNA.

También entendió que estaba probado que la actora era una persona de bajos ingresos, y que utilizaba habitualmente el crédito bancario honrando puntualmente sus obligaciones. Con ello, sostuvo, quedaba demostrada también la existencia del daño moral irrogado pues cabía presumir la conmoción que podía causar, en una persona de esa condición, la atribución de una deuda que superaba en varias veces sus ingresos.

Luego, para cuantificar el daño la sentenciante vio necesario encuadrar el caso en alguno de los sistemas de reparación que establece la ley civil, concluyendo que el asunto lo hacía dentro del régimen de la responsabilidad extracontractual; de lo que se seguía –

postuló- que no había razón para receptar la pretensión de la demandada de que se restringiese el resarcimiento.

Así fue que fijó el monto indemnizatorio en $20.000, para lo que tuvo en cuenta la necesidad de asistencia crediticia...

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