Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2016, expediente CNT 022798/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA N° 68911 SALA VI Expediente Nro.: CNT 22798/2012 (Juzg. N° 76)

AUTOS: “ACUÑA MARIANO ANDRES C/ VIDOGAR CONSTRUCCIONES S.A. Y OTRO S/ LEY 22.250

Buenos Aires, 31 de agosto de 2016 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a las pretensiones deducidas en el inicio, se agravia la demandada Vidogar Construcciones S.A. a mérito de la presentación de fs. 154/155, mereciendo la réplica de fs.

160/160 vta.

La empresa demandada se agravia por la procedencia de la multa prevista en el art. 80 LCT, y la del art. 19 de la ley 22.250. Así también cuestiona los cálculos realizados para determinar el monto del Fondo de Cese Laboral y el de los haberes correspondientes a la primera quincena de noviembre de Fecha de firma: 31/08/2016 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA #20547311#160662971#20160902131715582 2012, pero la queja no resulta atendible, ya que la sentencia de grado es inapelable por el monto conforme lo dispuesto el art. 106 de la ley 18.345.

En efecto, el valor que se intenta cuestionar en esta Alzada ($ 15.028) no excede el equivalente de 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187, a la fecha de la concesión del recurso de apelación (ver fs. 159), toda vez que no corresponde considerar incluidos en el valor en cuestión los intereses establecidos en el fallo de grado, ya que éstos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y por ende, resultan accesorios del crédito reconocido; por lo que corresponde declarar que el recurso ha sido mal concedido.

Por lo hasta aquí expuesto, estimo razonable imponer las costas de Alzada a cargo de la apelante, a cuyo efecto propongo que se regulen los honorarios de los letrados intervinientes en un 25% de lo que les corresponda percibir por su labor en la anterior etapa.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Que adhiero al...

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