Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 8, 30 de Septiembre de 2013, expediente 13709/2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSala 8

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala VIII

Expediente Nº 13.709/2011

SENTENCIA Nº 39786 JUZGADO Nº 65

AUTOS: “ACUÑA G.V. c. SANITOR S.R.L. s. Despido”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de septiembre de 2013, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que rechazó, en lo principal,

    la demanda, viene apelada por ambas partes.

  2. El recurso de fs. 371/376 es parcialmente procedente.

    Respecto al agravio por reducción horaria, cabe destacar que desde el punto de vista de la estructura de la relación, jornada y salario son modalidades esenciales del contrato de trabajo. En ejercicio de sus facultades de organización (artículo 64

    L.C.T.) el empleador está autorizado a diagramar los horarios (artículo 197, id.) y a fijar el valor de la retribución -con la reserva de la intangibilidad de los mínimos legales y convencionales-. El trabajador, al ingresar, debe conformarse a esos parámetros. Una vez ejercida por el empleador esa facultad y perfeccionado el acuerdo con la aceptación, nos hallamos frente a estipulaciones contractuales que sólo pueden ser modificadas por un nuevo acuerdo. A mi juicio, el negocio modificatorio deberá ser mantenido si prevé concesiones recíprocas que preservan la equivalencia de las prestaciones. En otras palabras, es lícito pactar una rebaja salarial -con la referida reserva- en la medida que ella sea compensada por otra ventaja. En el caso, la reducción horaria, configuró una.

    De todos modos, del informe contable –v. fs. 342-, surge que las remuneraciones que la actora devengó desde noviembre 2009 hasta el despido -

    2/03/11- son las que corresponden a la jornada de trabajo efectivamente 1

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    cumplida, más allá de la eficacia o ineficacia del pacto en virtud del cual la trabajadora la cumplió (artículos 74, 103 y concordantes de la L.C.T.).

    El segundo agravio, titulado “procedencia del despido” es admisible. El incumplimiento invocado como justa causa de denuncia del contrato de trabajo debe ser de tal gravedad que imposibilite la continuación de la relación,

    o más precisamente, habilite al contratante a denunciarla, por haber lesionado irreparablemente las bases del negocio o haber tornado inequitativo exigirle que continúe observándolo (artículo 242 de la L.C.T.). De esa definición resulta la exigencia de la razonable contemporaneidad entre el incumplimiento y la denuncia. Quien consiente el paso del tiempo sin reaccionar adecuadamente,

    demuestra, con su comportamiento -que, por ser concluyente...

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