La actividad de la administración

AutorEduardo Ávalos - Alfonso Buteler - Leonardo Massimino
Cargo del AutorAbogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba - Abogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba - Abogado y Doctor en Derecho y Ciencias Sociales por la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Córdoba
Páginas121-143
CAPITULO VI
LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
I. ADMINISTRACIÓN ACTIVA
Para llevar adelante sus cometidos la administración pública dicta actos admi-
nistrativos y reglamentos, realiza hechos, etc. En esta parte de la obra trataremos
de conceptualizar y de distinguir las diferentes figuras que tienen lugar dentro de
la actuación administrativa.
El acto administrativo es una declaración de voluntad, dictada en ejercicio de
función administrativa que produce efectos jurídicos individuales, directos e inme-
diatos, tal como lo analizaremos con mayor profundad en el capítulo VII.
Ya hemos visto en el capítulo III que los reglamentos autónomos son normas
generales y abstractas dictadas en ejercicio de función administrativa. De esta
manera, mientras el acto administrativo es individual y necesita ser notificado para
producir efectos, el reglamento es general y debe ser publicado para adquirir efi-
cacia. Existe, además, supremacía jerárquica entre reglamento y el acto lo que
impide que éste se aparte del contenido de un reglamento dando lugar a lo que se
denomina como teoría de la inderogabilidad singular de los reglamentos.
También, tenemos los actos de la administración que son aquellos que son dic-
tados en ejercicio de la función administrativa y que producen efectos internos en
la administración pública (dictámenes, por ejemplo). En cambio, el acto adminis-
trativo produce efectos que trascienden la esfera de la administración.
Los hechos administrativos son conductas materiales de la administración que
pueden producir efectos jurídicos o no. Los primeros se llamas hechos jurídicos y los
segundo hechos de la administración. A su vez, debemos distinguirlos de las vías de
hecho que son comportamientos materiales que debiendo concretarse en un acto
administrativo se llevan adelante sin cumplir con dicha obligación. Como ejemplo
122 EDUARDO ÁVALOS - ALFONSO BUTELER - LEONARDO MASSIMINO
puede citarse el caso en que en vez de declararse mediante un acto administrativo,
previo dictamen técnico, que un inmueble está en ruina y que debe demolerse, la
administración procede directamente a su demolición con personal estatal.
En esa línea el art. 9º de la LNPA dispone que “La Administración se absten-
drá: a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho adminis-
trativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales; b) de poner en
ejecución un acto estando pendiente algún recurso administrativo de los que
en virtud de norma expresa impliquen la suspensión de los efectos ejecutorios
de aquél, o que, habiéndose resuelto, no hubiere sido notificado”. A su vez el
art. 25 dispone que “La acción contra el Estado o sus entes autárquicos deberá
deducirse dentro del plazo perentorio de noventa (90) días hábiles judiciales,
computados de la siguiente manera: […] d) Si se tratare de vías de hecho o de
hechos administrativos, desde que ellos fueren conocidos por el afectado”.
También debemos aludir a los actos políticos, de gobierno o institucionales; son
aquellos que hacen a la relación entre los poderes, o a altos fines del gobierno, como
puede ser la declaración de guerra o el estado de sitio. La consecuencia más re-
levante que se pretende derivar de esta categorización es que dichos actos no
queden sometidos al control judicial1.
En nuestra opinión, no puede existir —al menos como regla— resquicio de la
actividad estatal que queda fuera del control judicial, razón por la cual la categoría
de cuestiones políticas no justiciables debe ser siempre residual y de interpretación
restringida2.
Por último, debemos señalar que la administración pública también celebra
contratos administrativos con los particulares, cuestión que será tratada en otra
parte de esta obra.
II. ACTIVIDAD INTERNA DE LA ADMINISTRACIÓN
1. Dictamen
El dictamen es un parecer de la administración realizado por un idóneo o espe-
cialista en la materia involucrada. Si bien contiene una gran cuota de valoración
personal de quien lo confecciona no debe ser totalmente subjetivo sino ajustarse
a normas técnicas.
En lo concerniente a su naturaleza jurídica debemos catalogarlos como actos
de la administración; son preparatorios de la voluntad de la autoridad pública y su
efecto jurídico es interno, razón por la cual no son, en principio, pasibles de recur-
1 GORDILLO, Agustín, Tratado de derecho administrativo, t. 8, 1ª ed., Fundación de Derecho Admi-
nistrativo, Buenos Aires, 2013, p. 418.
2 Para ampliar puede verse: BUTELER, Alfonso, “Las cuestiones justiciables de la actividad adminis-
trativa en la jurisprudencia de la corte”, en AA.VV. - PALACIO DE CAEIRO, Silvia B., (director), Tratado
de derecho federal y leyes especiales, t. II, Buenos Aires, La Ley, 2013, p. 297.

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