Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Agosto de 2011, expediente 29.670/2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación Poder Judicial de la Nación 029670/2006 mab ACRISTAL SA C/ FUNDACION P/LUCHA CONTRA ENF

NEUROLOGICAS DE LA INF S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN

GASTOS

Juz. 5 - Sec. 10

Buenos Aires, 4 de agosto de 2011.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló la actora la resolución de fs. 83/87 que rechazó el USO OFICIAL

    beneficio de litigar sin gastos peticionado.-

    El juzgador sostuvo que ni de la prueba testimonial, ni de la prueba informativa ofrecida -donde se aportó cierta documentación contable-

    se desprendía la insuficiencia de recursos invocada para promover este incidente, ni la imposibilidad de obtenerlos. El sentenciante juzgó que no se habían incorporado a la litis elementos probatorios que permitieran tener por satisfecha la carga impuesta por el art. 79 del ritual.-

    Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 98/100,

    siendo respondidos por su contraria a fs. 102/104.-

    La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 112, propiciando la confirmación del fallo apelado.-

  2. ) La recurrente se quejó de la decisión de grado sosteniendo que, no se merituó la caída en el nivel de sus ventas ni, por ende, la disminución de su patrimonio neto, extremos que denotarían, a su entender,

    que la empresa estaría atravesando una difícil situación para afrontar los gastos del proceso principal, en el que accionó por daños y perjuicios por un total de $395.123,13. Señaló, en ese orden de ideas, su imposibilidad de obtener recursos por lo que cabía admitir su pretensión recursiva.-

  3. ) La concesión del beneficio de litigar sin gastos permite que el solicitante se aparte del principio general de afrontar el pago no sólo de la proporción inicial de la tasa de justicia, sino también de las costas que le pudieren corresponder en caso de ser vencido o en la distribución prevista por el CPCC: 71.

    Tales alcances ilustran sobre la prudencia que debe observarse para su concesión en cada caso concreto (esta Sala, 13.10.89, "L.J. c/L.A. s/ beneficio de litigar sin gastos"), en tanto dicha concesión implica la desaparición del riesgo de pagar la deuda que pueda surgir en concepto de honorarios y gastos generales en caso de ser rechazada la demanda (A.J., "Sobre el abuso de litigar sin gastos", ED 132-140).

    Asimismo, debe ponderarse, además que la falta de recursos para iniciar una declaratoria de pobreza debe juzgarse específicamente en relación directa con la importancia y exigencias económicas de la acción principal (conf. C.. C.. Sala D, LL 132; 18.828-S), de modo que aún cuando el peticionante se encuentre en una situación como la descripta,

    resultará decisoria las características económicas del objeto principal.

  4. ) Entonces, si bien tal beneficio encuentra sustento en principios de raigambre constitucional, como resultan ser los de garantía de defensa en juicio e igualdad ante la ley, no deben soslayarse los intereses de la parte contraria, que también deben ser resguardados, evitando que un limitado beneficio se transforme en un indebido privilegio.

    Asimismo, cabe tener en cuenta que si la requirente es una sociedad comercial -como ocurre en el caso-, cuyo desenvolvimiento se inspira en fines de lucro, la concesión del beneficio debe ser apreciada con mayor estrictez que en el supuesto de tratarse de una persona física, por tratarse de un supuesto...

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