Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala 9, 6 de Mayo de 2015, expediente 44340/2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala 9

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA 19992 EXPTE. Nº: 44.340/2010/CA1 SALA IX JUZGADO Nº 23 En la Ciudad de Buenos Aires, el 6-5-15 , para dictar sentencia en los autos caratulados “A.S.R. C/ PROVINCIA ART S.A S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Á.E.B. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en primera instancia que admitió el reclamo articulado al inicio, se alza la parte demandada a tenor del memorial obrante a fs. 366/374 vta., mereciendo la réplica de su contraria a fs. 384.

    Cuestiona, asimismo, la regulación de honorarios efectuada en favor de todos los profesionales intervinientes, por entenderlos elevados.

    A su turno, la perito contadora designada en autos y los Dres. Domingo y C., letrados intervinientes por la parte demandada, apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos (v. fs. 365 y a fs. 375).

  2. Liminarmente corresponde aclarar que arriba firme a esta instancia tanto la ocurrencia del accidente denunciado por el actor como el otorgamiento de las prestaciones por parte de la demandada, quien, pese a su disconformidad con el porcentaje de incapacidad determinado por el perito médico legista (24% de la T.O.), ha decidido no cuestionarlo (ver lo manifestado expresamente a fs. 370 vta. in fine/371).

    Sentado ello, la controversia gira en torno a la aplicabilidad al caso del Decreto 1694/09 y de la ley 26.773 pues, sobre tales premisas, la Sra. Jueza “a quo” difirió a condena el “piso” previsto por dicha norma adjetiva, con más el correspondiente ajuste de acuerdo al índice RIPTE (arg.

    cfr. art. 8º y 17º, apartado “6” del aludido dispositivo legal). La demandada, en su detallada exposición, cuestiona tal decisión a partir de diversos argumentos, vinculados mayormente a la improcedencia de la aplicación retroactiva de la ley y al concepto de “primera manifestación invalidante” al que aluden ambas normas.

    Sin embargo adelanto que, de progresar la solución que propongo, la queja deducida no recibirá favorable acogida pues, por las razones que expondré a continuación, coincido con el criterio adoptado por la Sra. Jueza de grado.

  3. En relación con la aplicación al caso del “tope mínimo” previsto por el Dto. 1694/09 debo decir que, si bien el infortunio denunciado en el inicio se produjo en diciembre de 2008, es decir, con anterioridad a la publicación del decreto 1694/09, debe tenerse en cuenta que las prestaciones -derivadas del hecho dañoso al momento de entrada en vigencia de ese decreto- se encontraban pendientes de producción debido a que no fueron canceladas.

    Dicho de otro modo, el infortunio acaeció y provocó de manera inmediata consecuencias dañosas bajo el anterior sistema, que, al no haber sido satisfechas en su totalidad, determina la operatividad del artículo 3º del decreto 1694/09, en cuanto establece que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, de la Ley Nº 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a la suma que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($

    180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.

    En precedentes análogos, esta S. ha establecido que “… a través del dictado del decreto 1694/09, se dispuso dejar sin efecto toda aplicación de topes indemnizatorios previstos en la ley 24.557 y si bien dicha normativa no resulta temporalmente de aplicación en esta contienda, atento que al momento de ocurrir el suceso de autos no se encontraba en vigencia y del mismo no se desprende su aplicación retroactiva, no lo es menos que dicha mención ha sido formulada en el pronunciamiento en crisis al solo efecto referencial y en aras de dejar plasmada la evidente intención del legislador de suprimir la fijación de límites o topes indemnizatorios, ello como evidente consecuencia de la observación de la realidad fáctica y social que es lo que, en definitiva, determina la necesidad de plasmar realidades sociales en normas legales. Con esta misma finalidad referencial advierto que, aún cuando con posterioridad en el tiempo, lo que no puede obviarse al momento de evaluar situaciones como las que aquí nos convoca es que el móvil del dictado de la norma aludida que, y esto lo reitero, no se aplica al supuesto de marras por razones temporales, ha sido precisamente el resultado de la Poder Judicial de la Nación observancia de la insuficiencia de ese régimen legal que se reglamenta por su intermedio, para tener por cumplida la finalidad de la justicia social, la protección de las víctimas y la creación de un marco de paz social…” (ver mi voto en autos “F.D., H.R. c/Damián, J. y otro s/Accidente - Acción Civil”, S.D. Nº 17.241, del 30/08/11; y en autos “M., M.A. p/si y en representación de su hija menor S., M. c/Mapfre Argentina A.R.T. S.A. y otro s/Acción de A.”, S.D. Nº

    16.498, del 19/08/10, ambas del registro de esta Sala IX, entre otras).

    Por lo demás, considero que el breve tramo del recurso bajo análisis dirigido a cuestionar la invalidez constitucional del art. 16 del Dto. 1694/09 decidida en el grado arriba desierto a esta Alzada, en tanto la apelante se limita a exponer una mera discrepancia subjetiva y dogmática que no permite tener por cumplida, de modo adecuado, la carga procesal que conlleva el art. 116 de la L.O. (v. fs.

    366 in fine/366 vta.).

    Repárese que la recurrente no se hace cargo de los fundamentos que, para así decidir, ha desarrollado la judicante; y por ello el recurso luce irremediablemente ineficaz (art. 116 de la ley 18.345).

    En el marco descripto, sugiero confirmar la sentencia de primera instancia en la cuestión materia de agravio.

  4. En cuanto a la aplicabilidad de la ley 26.773 a casos como el que nos convoca, he tenido oportunidad de expedirme en numerosos precedentes (ver sent. def. nro.

    19.054 del 20/11/13 en autos “C.V.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente-Ley especial, sent. def.

    nro. 18.747 del 31/7/13 en autos “M., H. c/ La Caja ART S.A. s/ Accidente-Ley especial”, entre otros).

    En ellos sostuve –en lo sustancial- que la actualización de la indemnización contemplada en la ley especial acuerdo al índice R.I.P.T.E., conforme los parámetros legalmente establecidos, resulta equitativa y adecuada a fin de reparar el perjuicio sufrido por el trabajador (cfr. art. 19 de la Constitución Nacional), sin que su aplicación importe una violación del principio de irretroactividad de la ley, sino su aplicación inmediata (cfr. art. 3 del Código Civil).

    En idéntico sentido se expidió este Tribunal en autos “C.S.M. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/

    Accidente-Acción Civil” (sent. def. nro. 18.543 del 14/5/13, oportunidad en que adherí al voto de mi distinguido colega Dr. R.C.P., en cuyo marco la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación desestimó la queja interpuesta oportunamente por la parte demandada –cfr. art. 280 del C.P.C.C.N.- (ver pronunciamiento de fecha 25/2/14, C.10...

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