Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social, 17 de Julio de 2014, expediente 49052/2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2014

PODER JUDICIAL DE LA NACION

Expte. N°:49052/2009

SENTENCIA DEFINITIVA N 161090 CAUSA N : 49052/2009 JFSS N 5 SALA II

En la ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de julio de 2014 reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos:

"A.J. c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”; se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia de grado.

La ANSeS cuestiona la aplicación del Fallo “S.”; la determinación del haber inicial; la movilidad establecida de conformidad con el fallo “B.”; la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463, 24, 26 de la ley 24241 y de las resoluciones 63/94 y 918/94.

La actora cuenta con un beneficio otorgado con arreglo a la ley 24241, adquiriendo el derecho a partir del 31 de mayo de 1995.

Los agravios introducidos encuentran adecuada respuesta en la doctrina del Superior Tribunal recaída en los autos "E.A. c/Anses s/Reajustes Varios", sent del 11 de agosto del año 2009 (E. 131 XLIV R.O), en donde confirmó la postura de esta Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción –personal no calificado-, escogido por la resolución 140/95, sin limitación temporal.

Razones de economía procesal aconsejan remitir a dicho precedente a fin de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario, por lo que corresponde ratificar la actualización de las remuneraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP, con arreglo del índice que señala la Resolución indicada, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho.

No ha de obstar a lo señalado, la falta de indices en tal sentido,

debiendo la administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.

Ahora bien, la facultad que se asigna a ANSES para determinar el índice, no autoriza que estos sean arbitrarios o únicamente subordinados al criterio del organismo emisor. Por ello, en ningún caso, el índice en cuestión podrá diferir de los que, por similar concepto,

emita el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos u organismo oficial que lo remplace en la determinación de indices oficiales.

En cuanto a la movilidad posterior al cese, la situación de los que han obtenido su beneficio previsional al amparo de la ley 24241, no difiere de...

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