Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 26 de Agosto de 2010, expediente 12.552

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2010

CAUSA Nro. 12.552 - SALA II –

AAcosta, J.E. y otros s/

recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. REGISTRO NRO. 17.006

n la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de agosto del año dos mil diez, se reúne la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor W.G.M. como P. y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y L.M.G. como Vocales asistidos por la Prosecretaria Letrada doctora Sol Déboli, a los efectos de resolver en los términos del art.

455 C.P.P.N. el recurso de casación presentado por la defensa oficial contra la sentencia de fs. 23/30 de la causa 12.552 del registro de esta Sala caratulada:

A., J.E. y otros s/recurso de casación

; actúa en representación de J.E.A., M.J.G.T. y J.A.A., la Defensora Pública Oficial doctora L.B.P., en carácter de recurrente;

en representación del Ministerio Público actúa el Sr. Fiscal General, doctor R.O.P., y por las querellas Asociación Abuelas de Plaza de Mayo,

representada por los abogados A.C. y L.H.; los abogados querellantes D.B. y G.D.E. y la doctora A.R..-

Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó

designado para hacerlo en primer término el doctor L.M.G., en segundo lugar el doctor G.J.Y. y, por último, el doctor W.G.M..

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

1) Que por resolución de 6 de abril de 2010 la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad decidió

Confirmar la resolución que luce a fs. 1/9...

en cuanto se rechazaba la −1−

excepción promovida por la defensa de J.E.A., J.A.A. y M.J.G.T., articulada bajo invocación de litispendencia.

Contra aquélla, la defensa presentó recurso de casación (fs. 32/50),

que fue denegado (fs. 51/52), lo que dio lugar a la presentación directa que fue admitida por esta S. sólo en lo concerniente al agravio invocado por la defensa que alegaba infracción a la prohibición ne bis in idem y litispendencia,

que se presentaría por la existencia de identidad parcial de hechos de apropiación de niños, comprendida en el requerimiento de elevación a juicio de la causa n° 14.217 del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 12

ESMA

, actualmente radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal n° 5, y en el requerimiento de elevación a juicio de la causa n° 10.326, “N.,

C., s/ sustracción de menores

, que tramitó ante el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, ahora radicada ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 (fs. 95/97).

2) La jurisdicción abierta por el recurso de casación, en cuanto fue admitido, se ciñe a esa cuestión (art. 445 C.P.P.N.), y quedarán fuera de consideración las otras pretensiones formuladas por la defensa oficial en el escrito de interposición del recurso de fs. 32/50, en tanto éste fue declarado inadmisible por esos motivos.

En lo que concierne a J.E.A. la defensa señala que éste ha sido imputado por los hechos relacionados con los hijos de J.G. (casos n°188 y 189), M.R.Á. (caso n° 236), M.A. de H. (caso n°348), D.C.G. (caso n°442) y P.E.M. (caso n°449), que J.A.A. fue indagado por los hechos relativos a los hijos de S.S. de R. (caso n° 438), L.P. (caso n° 439) y A.A. de C. (caso n°444) y que a M.J.G.T. se le imputan los hechos que tuvieron como víctimas a los hijos de J.G. (caso n° 188 y 189), de M.R.A. (caso n° 236), de A.C. (caso n° 307), de M. delC.M. de Poblete (caso n°308), de M.H.P. de Donda (caso n°325), de M.A. de H. (caso n°348), C.V. (caso n°370), de M.G.T. (caso n°393) y de S.P. (caso n°403).

Alega la defensa que todos estos hechos fueron investigados por el −2−

CAUSA Nro. 12.552 - SALA II –

AAcosta, J.E. y otros s/

recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 7, Secretaría n°13,

pues “En orden de esos impulsos acusatorios, se terminó delimitando el objeto de la investigación a los eventos que perjudicaran a P.R.,

M. delC.M. de P., M.M.V.O. de Lugones, L.F., M.H.P. de D., A.C., S.S. de R., M.O., L.P., M.G.T.,

D.C.G., M.A. de H., P.E.M., S.L., C.V., M.J.R. de M.,

S.P. y A.A. de C.

. Admite que “No escapa a esta defensa que en la mentada causa n° 10.326 sólo se resolvió elevar las actuaciones a juicio con relación a J.E.A. respecto de la sustracción, retención, ocultación y sustitución de identidad de los menores nacidos en cautiverio, hijos de M. delC.M. de P., L.C.F., M.H.P. de D., A.C., S.L.S. de R., M.O., M. delC.P., M.G.T., S.B.P., A.E.A. de C. y P.J.R.” (fs.43vta.).

En la causa 10.326 caratulada “N., C. s/sustracción de menores” se investiga la sustracción, ocultamiento y supresión de identidad sistemática de menores, hijos de mujeres que al momento de ser secuestradas estaban embarazas y habrían dado a luz en el centro clandestino de detención o en forma encubierta en hospitales militares y también aquellos casos de menores que fueron secuestrados junto a sus padres. En cuanto a ello entendió

que “…ese objeto de imputación comprende todas aquellas conductas vinculadas con la sustracción de menores que nacieron en la ESMA (casos n°

307, 308, 325, 348, 370, 393, 403, 438, 439, 442, 444 y 449) o en hospitales militares (como en el caso n°236), y los menores que fueron secuestrados junto a sus padres (casos n° 188 y 189). Del mismo modo, esa imputación comprende los `tormentos´ derivados de las condiciones de detención, que el fiscal también consideró configurados en estos obrados. (…)Consecuentemente esta defensa estimó que debía hacerse lugar a la excepción de falta de acción −3−

por litispendencia, en los términos del art. 339 inc. 2 del CPPN

(fs. 44).

Pretende que, en definitiva, se haga lugar a la excepción de litispendencia promovida.

-II -

Que se dejó debida constancia de haberse realizado la audiencia prevista en el art. 465 bis C.P.P.N., con la intervención, por la recurrente, de la doctora L.B.P. Defensora Oficial de J.E.A., M.J.G.T. y J.A.A. y del Ministerio Público Fiscal,

representado por el señor F. General doctor R.P.. También han tomado intervención por las querellas la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo,

representada por los abogados A.C. y L.H.; la doctora A.R. en representación de C.P.F. de Viñas, I.L. de Pegoraro, A.R., C.R. de C., entre otras víctimas,

todos ellos querellantes en la causa 14.217/03 “ESMA s/delito de acción pública”; por otro lado, se encuentran los abogados D.B. y G.D.E. querellantes en la causa 10.326 “N., C. s/

sustracción de menores

, quienes ejercen el patrocinio letrado de C.F. de Viñas (cfr. fs. 223).

En la audiencia la Defensora Pública insistió en su planteo, y aclarando su pretensión solicitó que al hacerse lugar a la excepción “se acumulen las causas a la causa n° 10.326”, radicada ahora ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 6 de esta ciudad.

El F. General que actúa ante esta Cámara destacó que según las imputaciones dirigidas a J.E.A. en la causa n° 10.326, no se le atribuyó al nombrado la supresión del estado civil de niños, sino sólo la privación de libertad mientras estuvieron alojados en centros de detención junto con sus madres, y que no había coincidencia fáctica con los hechos atribuidos al imputado A. en la causa n° 14.217. En lo que concierne a las imputaciones dirigidas en la misma causa contra J.A.A. y M.J.G.T. por la sustracción y ocultamiento de niños nacidos en el centro de detención que funcionó en la Escuela de Mecánica de la Armada, que enumeró,

destacó que aquéllos no fueron llamados a indagatoria en la causa n° 10.326.

−4−

CAUSA Nro. 12.552 - SALA II –

AAcosta, J.E. y otros s/

recurso de casación@

Cámara Nacional de Casación Penal Año del B. Concluyó que no hay ni identidad de hechos imputados ni identidad de personas imputadas.

Con cita de la decisión de la Sala III de esta Cámara, causa n°

2742 “L., E.A. y R., M.A. s/recurso de casación” (rta:

14/11/2000, reg. 697/2000) y concluyó que no podía sostenerse litispendencia cuando el comportamiento es único y no múltiple, e impetró el rechazo del planteo, alegando que además, éste generaba dilación.

Por la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, admitida como querellante en la causa 14.217/03, intervino el doctor A.C. alegando que los hechos de la causa n° 1349 (originalmente causa 14.217), eran escindibles de los hechos de la causa n° 1351 (originalmente causa n° 10.326).

Distinguió los objetos de las imputaciones dirigidas en la causa n° 14.217, en la que, en cuanto interesa, se trataba de la privación ilegal de la libertad de niños,

durante la detención de sus madres, hasta la separación de éstas y su entrega a terceros, sin supresión o alteración de la identidad o estado civil, de los casos que constituyen el objeto de la causa n° 10.326 (“N., C.”),

consistente en casos que evidencian la práctica sistemática y preconcebida, para sustraer, retener y ocultar menores, mediante supresión de su estado civil y entrega con identidad falsa, que se atribuyen a J.E.A. a título de autoría mediata. Al respecto, argumentó de la mano de la decisión de esta S. en la causa 9569 “R., O.A. y otros s/recurso de casación” (rta:

8/09/09, reg: 15.083) señalando que deben distinguirse los casos de niños víctimas de privación de libertad, hasta la separación de sus madres, de los casos de niños víctimas de desaparición forzada, que continúa aunque la privación de libertad hubiese cesado.

Sostuvo que no hay identidad de persecuciones penales, aunque pudiese haber relación entre ambos procesos por identidad de víctimas, en las que podrían ser aplicables las reglas de conexidad. Sobre el punto alegó la imposibilidad de resolver la cuestión según los primeros incisos del art. 42

C.P.P.N., y que en todo caso el art. 42, inc. 4, imponía la decisión que asegurase una más pronta y mejor administración de justicia, advirtiendo el −5−

efecto perjudicial que podría tener una acumulación respecto de la causa “N.”, habida cuenta de que se había señalado fecha de realización del debate para el...

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