Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2012, expediente L 104912 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lazzari-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 30 de mayo de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, G., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 104.912, "A., J.M. contra ‘QUILCAN S.R.L.’ y otros. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial La Plata acogió parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent. fs. 208/218 vta.).

La parte actora y el codemandado J.C.D. dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabi-lidad de ley (v. fs. 227/238 vta. y 242/247 vta.).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la actora a fs. 227/238 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar respecto del interpuesto por el codemandado J.C.D. a fs. 242/247 vta.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que resulta de interés para resolver el sub lite- rechazó la demanda promovida por J.M.A. contra los co-demandados "R.H.. S.A." y J.C.D., en cuanto perseguía el cobro de diferencias salariales, la percepción de la indemnización por antigüedad, el agravamiento indemnizatorio contemplado en el art. 16 de la ley 25.561 y la reparación por falta de entrega del certificado de trabajo.

      Al expresar los motivos de su decisión, el órgano judicial declaró acreditado que el accionante prestó formalmente servicios, sucesiva e ininterrumpidamente para dos sociedades comerciales -"Chicken Truck S.R.L." y "Quilcan S.R.L."- que, a su vez, estaban vinculadas con "R.H.. S.A.", complementando con su actividad la desarrollada por ésta (v. sent. fs. 214 y vta.). Ello, desde el 12-IV-1999 hasta el 19-VII-2003, fecha en la que se consideró indirectamente despedido (v. veredicto, cuestión primera, fs. 208/210 vta.).

      Juzgó, asimismo, que la vinculación laboral resultaba encuadrable dentro del Régimen Nacional del Trabajo Agrario (ley 22.248); (v. sent. fs. 214).

      Remarcó, como rasgo peculiar del entramado de relaciones verificado en autos, que el codemandado J.C.D. había actuado como único y exclusivo dador de trabajo del señor A..

      En base a las consideraciones apuntadas, tuvo por probada la existencia de una doble interposición fraudulenta, no prevista expresamente en la normativa específica aplicable al caso (ley 22.248).

      Consecuentemente juzgó -con fundamento en el art. 15 de la Constitución provincial y las reglas rectoras de los arts. 15 y 16 del Código Civil- que, por aplicación de los arts. 14 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, los demandados J.C.D. y "R.H.. S.A." debían responder solidariamente por los créditos que pudieran corresponder al actor (v. sent. fs. 214 vta.).

      En cuanto a la remuneración mensual percibida por el trabajador, tuvo por válida la consignada en el recibo correspondiente al mes de junio del año 2003 obrante a fs. 18.

      En lo referente al reclamo indemnizatorio impetrado por el actor, se pronunció por su rechazo, en tanto juzgó que los incumplimientos por los que intimó a la patronal (v. carta documento de fs. 6), carecieron de entidad injuriante para disolver el contrato. Ello con sustento en que resultó desacertado el emplazamiento formulado en los términos de la ley 24.013, como también el reclamo a la entrega de la "libreta de ahorros" -en tanto tales previsiones no resultan aplicables a los trabajadores agrarios- por lo que tampoco logró el accionante acreditar la existencia de la deuda por diferencias salariales.

      En este sentido, estimó que el único reclamo que resultó legítimo y acreditado fue el derivado de las horas extra laboradas, aunque -aclaró el juzgador- por una cantidad menor a la pretendida por el actor.

      En este marco, el a quo juzgó que no se configuró en autos la conducta injuriosa que el art. 67 de la ley 22.248 estipula como habilitante del derecho de una de las partes a extinguir el vínculo, rechazando -en consecuencia- la procedencia de los rubros indemnizatorios impetrados en la demanda.

      Asimismo, fundó su decisión en la circunstancia de que el telegrama intimatorio antes referido (v. fs. 6), no contenía la expresa prevención de que -ante la negativa o silencio patronal- el trabajador se consideraría despedido.

      Acogió -en cambio- la pretensión actora tendiente a la entrega de la libreta del trabajador rural, fijando para el caso de incumplimiento- una multa de pesos diez ($ 10) por cada día de demora (art. 666 bis, C.C.); (v. fs. 216 vta.).

      En lo que respecta a la tasa de interés a aplicar sobre el capital de condena, declaró que debía liquidarse conforme la cobrada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento a 30 días (tasa activa).

    2. Contra la decisión de grado se alza la parte actora mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 44 inc. "d" de la ley 11.653; 17 y 18 de la Constitución nacional; 31 y 39 inc. 3 de la Constitución provincial y de la doctrina legal que cita.

      (i) Se agravia del fallo en crisis por cuanto allí se declaró que la relación habida entre las partes resultaba encuadrable dentro del Régimen Nacional del Trabajo Agrario (ley 22.248). En sustento de su réplica, aduce que la codemandada "R.H.. S.A." afirmó en su conteste que las supuestas tareas realizadas por el actor resultaban totalmente ajenas a la actividad principal de la empresa, la que por otro lado -agrega el quejoso- se encuentra excluida del mencionado estatuto, conforme lo establecido en su art. 6 inc. "a".

      (ii) R. la sentencia de mérito -asimismo- por haber tenido por acreditada y válida la remuneración correspondiente al mes de junio de 2003, rechazando, en cambio, el salario de $ 800 mensuales denunciado por el actor en su escrito de inicio. Alega, en este sentido, que los testigos Z. y Z. declararon que siempre se los remuneró los fines de semana, que la cobranza era de $...

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