Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 19 de Diciembre de 2017, expediente COM 004045/2017

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B 4045/2017 - ACOSTA, I.B. c/ CAJA DE SEGUROS S.A.

s/ORDINARIO Juzgado n° 23 - Secretaria n° 46 Buenos Aires, 19 de diciembre de 2017.

Y VISTOS:

  1. Apeló la accionada la intimación al pago de la tasa de justicia efectuada por la Magistrada de primera instancia. Sus agravios corren a fs.

    190/191.

    A fs. 202 luce vista al Sr. Representante del Fisco y a fs. 209/217 se agregó dictamen fiscal.

  2. S. en forma liminar que la intimación cursada a fs. 183 resultó prematura pues existen cuestiones previas a decidir en estas actuaciones.

    En efecto, las partes presentaron un acuerdo transaccional a fs. 181 que en no ha sido homologado aún, y a su vez la Fiscalía de Cámara plantea que a la accionante debe otorgársele el beneficio de justicia gratuita previsto por la ley 24.240.

    En ese contexto, corresponde admitir el recurso de la accionada pero no con los alcances pretendidos.

    Es cierto que no existen condenas en costas en estas actuaciones, pero no lo es menos que no ha sido otorgado aún el beneficio de gratuidad supra aludido.

    En ese contexto, deben devolverse las actuaciones a la anterior instancia a fin de proveer respecto de la viabilidad del acuerdo y de la pretensión efectuada por la Sra. Fiscal de Cámara.

    Fecha de firma: 19/12/2017 Alta en sistema: 20/12/2017 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA #29555412#195685820#20171220103904323 Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL Sala B A todo evento se señala que este Tribunal considera, más allá de quien sea en definitiva el obligado al pago, cuestión que resta dirimir y que deberá hacerse una vez cumplidos los pasos antes señalados, que el hecho imponible consiste en la promoción de la demanda, oportunidad en la que corresponde su determinación e ingreso en los términos del art. 9 "a" de la ley 23.898.

    Se ha considerado improcedente la pretensión de calcular la tasa de justicia con base en el monto del acuerdo transaccional por el que se le puso fin al pleito, pues el monto imponible es la cifra demandada por el pretensor, con independencia de eventuales reducciones posteriores convenidas fuera o dentro del litigio (cfr. C.. esta S., 28-12-1999 in re "F.M.R. c/LamasF.E." y sus citas).

    No gravita sobre la tasa judicial el modo de conclusión del proceso, en tanto la prestación del servicio de justicia opera al recibirse el escrito de demanda, sin...

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