Sentencia de Sala SALA, 8 de Mayo de 2014, expediente FRO 053000063/2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2014
EmisorSala SALA

1 Poder Judicial de la Nación Civil./Def. Rosario, 8 de mayo de 2014.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO

53000063/2013/CA2, caratulado “ACOSTA, A.M. y otros c/ P.E.N. – A.F.I.P.

(D.G.I.) s/ Amparo Ley 16.986”, (Juzgado Federal n° 1 de la ciudad de Santa Fe),

de los que resulta que:

Mediante sentencia n° 136/13, se hizo lugar a la demanda interpuesta por A.M.A., M.G.A., A.E.B.,

H.R.B., O.L.C., R.L.D., P.R.E., M.E. del Corazón de J.F.M., B.R.F.,

S.L.G., M.J.I., B.A.M. y O.O.P., y se ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos el cese inmediato de los descuentos y/o retenciones por impuesto a las ganancias (cód.

510 AFIP) que se realizan en los respectivos haberes jubilatorios de los actores y que proceda al inmediato reintegro de las sumas que en concepto de impuesto a las ganancias hayan sido retenidas de los haberes de pasividad de los mismos,

con más los intereses según la tasa pasiva promedio mensual que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Las costas del proceso respecto de los profesionales actuantes en representación de la parte actora y la Administración de Ingresos Públicos se impusieron a la vencida.

Contra dicho fallo los representantes de la co-demandada AFIP

dedujeron y fundaron recurso de apelación (fs. 368/379 vta.), los que fueron contestados por la actora (fs. 389/398 vta.). Elevados los autos a la Alzada (fs.

411) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de resolver (fs. 412).

El Dr. Bello dijo:

  1. ) La AFIP al exponer los agravios, manifiesta en primer lugar la improcedencia de la vía procesal intentada, toda vez que no se presentan en el caso en estudio las circunstancias excepcionales que tornan viable la acción de amparo. Dice que la vía del amparo ha sido utilizada como medio para sustraer la cuestión del conocimiento y decisión del organismo competente, esto es la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe, y que los actores 2

    debieron articular su reclamo, una vez agotado el íter administrativo previo y mediante un proceso ordinario.

    Aduce que el punto de partida utilizado por el juzgador para luego concluir que los pasivos judiciales no se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias es incorrecto ya que sólo gozan de una exención frente a este tributo quienes se hallan comprendidos en el ámbito de aplicación de la Acordada n° 20/96 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resalta que quienes están exentos del pago del impuesto a las ganancias son los sueldos de todos los jueces del Poder Judicial de la Nación y los funcionarios judiciales que tuvieran asignadas retribuciones iguales o superiores a los jueces de primera instancia.

    Asevera que en el ámbito provincial la Corte local adhirió a tal solución mediante Acuerdo n° 20/96, pronunciándose en idénticos términos respecto de los magistrados de la provincia. Destaca que la arbitrariedad en la que incurre el juzgador se hace patente, en tanto considera que por aplicación de la Acordada n° 56/96 de la C.S.J.N. quedarían exentos absolutamente todos los agentes que se encuentran en actividad dentro del Poder Judicial y no sólo aquellos funcionarios que perciben una remuneración igual o superior a la de un juez de primera instancia.

    Aclara que se trata de una norma de superintendencia que interpreta con alcance general una ley del Congreso Nacional.

    Se queja en tercer lugar por cuanto resalta que el hecho de que los empleados del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe no sufran retenciones en sus sueldos en “actividad” en concepto de impuesto a las ganancias, en modo alguno puede ser invocado como sustento válido para hacer lugar a la pretensión que nos ocupa. Menciona que la irregularidad de una situación como es la no retención de ganancias en actividad, nunca puede generar un derecho o una expectativa en el futuro, como lo es en esta ocasión, su traslado cuando se obtiene la jubilación.

    Se agravia también por cuanto cree que los actores en actividad jamás estuvieron exentos del pago del impuesto a las ganancias, sino que siempre fueron sujetos imponibles (contribuyentes) de ese tributo.

    3 Poder Judicial de la Nación Hace hincapié además en que el juzgador se haya limitado a afirmar que ya sea por aplicación de la Acordada n° 20/96 o la n° 56/96 (ambas de la C.S.J.N.), resultan exentos de tributar el impuesto a las ganancias la totalidad de los amparistas; ya que de esta manera la apelante se vio imposibilitada de saber si el juzgador consideró que la situación de alguno o todos los amparistas encuadra en la Acordada n° 20/96 o si por el contrario han sido considerados exentos todos ellos o alguno producto de la aplicación de la Acordada n° 56/96.

    Recalca que en el ámbito local sólo se encuentran exentos los haberes previsionales que correspondan a funciones que estaban retribuidas con remuneraciones iguales o superiores a las del juez de primera instancia de circuito. Dice que en autos no se acreditó, ni tampoco surge de la sentencia, que los amparistas durante su vida activa y hasta su cese laboral hayan poseído cargos que tengan asignada una remuneración igual o superior a aquella, por lo que no puede ser en definitiva considerada como exenta frente al impuesto a las ganancias. Opina que si durante la vida activa no gozó ni tuvo derecho a gozar de la exención, mal puede pretenderse tener ese beneficio en la etapa de pasividad.

    Se agravia respecto de la imposición de intereses efectuada por el a quo, en tanto indica se apartó de lo dispuesto por la RG n° 314/04 del Ministerio de Economía y Producción; y señala también que la imposición de costas luce equivocada en virtud de que la AFIP no ha sido constituida en mora.

    Aduce que el principio de división de poderes resulta violentado por el fallo cuestionado toda vez que el juez debe limitarse a aplicar la ley y para ello la interpreta, pero no crea la norma, sino que debe moverse dentro del orden jurídico creado por el legislador.

    Finalmente se queja por cuanto el decisorio apelado afecta la renta pública y causa gravedad institucional.

  2. ) La actora al contestar los agravios sostiene que cabe pronunciarse por el rechazo de los cuestionamientos tanto con relación a la admisibilidad de la vía de amparo, como respecto a la fundamentación de la resolución dictada.

    Respecto a la viabilidad formal de la acción intentada mantiene que en torno a la situación planteada no existe un remedio judicial alternativo más idóneo que el recurso de amparo, en cuanto resulta el más expedito y rápido a los efectos de garantizar una decisión oportuna de jurisdicción que resguarde los derechos fundamentales de los actores frente al descuento y/o retención ilegítima que sufren todos los meses, y que implica una porción importante del beneficio previsional.

    Dice que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe no sólo se pronuncia por la vigencia de la normativa de las Acordadas nº 20/96 y 56/96 de la C.S.J.N. respecto a la planta activa del Poder Judicial sino que también señala,

    que nunca se le efectuaron retenciones en concepto de impuesto a las ganancias a los accionantes mencionados en el oficio por las remuneraciones percibidas como dependientes del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe.

    Argumenta que conforme a las Acordadas nº 20/96 y 56/96 se encuentran exentos del impuesto los magistrados y demás integrantes del Poder Judicial provincial que resulten iguales o superiores a la remuneración que corresponde al cargo de un juez comunal. Que respecto de los haberes de los restantes integrantes del Poder Judicial la ausencia de retención y/o descuento por el referido tributo surge con motivo de las deducciones que corresponden hacer de la base imponible.

    Cita antecedentes jurídicos aplicables a la cuestión, y la anterior conducta procesal y administrativa asumida por la demandada.

    Indica que la apelación no logra desvirtuar ninguno de los fundamentos contenidos en la sentencia, sino que más bien entra en contradicción con sus propios argumentos.

    Señala que las Acordadas de los tribunales superiores, tanto en la Nación como en las Provincias, son actos administrativos dictados por los respectivos poderes judiciales por lo cual debe presumirse su legitimidad, que se dirigen específicamente a los integrantes de los poderes judiciales y son específicas; y que como es regla jurídica, las normas especiales prevalecen en los temas que tratan sobre la normativa general.

    5 Poder Judicial de la Nación Resalta que ante circunstancias iguales a las que sustentan el recurso, esta Cámara Federal de Apelaciones se expidió en sentido favorable a la pretensión cautelar solicitada por los respectivos demandantes.

    Finalmente respecto de imposición de intereses y costas considera que no le asiste razón a la demandada en cuanto a que no le son aplicables por ser esta una causa de repetición, ya que se trata en realidad de un amparo en el que se le reconoció el derecho a los actores a no ser sujetos pasivos de tributar por impuesto a las ganancias.

  3. ) Corresponde en primer lugar pronunciarse en cuanto a si la acción de amparo es la vía apta para el reclamo incoado por los actores.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “R.” (R.1242 XLIII) 03/03/09 –en su actual composición- sentó criterio sobre la naturaleza del amparo, estableciendo su posición al explicitar quién debe acreditar la improcedencia de la vía y en qué situaciones, considerando que,

    cuando se han producido amplias probanzas, no puede alegarse meramente la necesidad de mayor debate o prueba, sino que para invocar la existencia de otras vías se debe demostrar “…en forma concreta cuáles habrían sido los elementos probatorios que no se pudieron utilizar para dilucidar la cuestión, así como la incidencia que éstos hubieran podido tener sobre el resultado final del proceso”.

    Es decir que pesa entonces sobre quien alega la improcedencia de la acción, demostrar concretamente de qué manera se ha...

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