Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala 4, 25 de Septiembre de 2013, expediente 16230

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2013
EmisorSala 4

CAUSA N.. 16.230 -SALA IV CFCP-

ACIAR, N. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO NRO. 1811.13.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de septiembre del año dos mil trece, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor J.C.G. como P., y los doctores M.H.B. y G.M.H. como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 256/264 de la presente causa N..

16.230 del Registro de esta Sala, caratulada: “ACIAR, N.F. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de la provincia de S.J. en el marco de la causa nro. 1124 de su Registro, con fecha 19 de junio de 2012 -cuyos fundamentos fueron dados a conocer el 26 de junio de 2012-, falló, en cuanto aquí interesa:

    I.- RECHAZAR la nulidad articulada por la defensa (…).

    II.- CONDENAR a N.F.A., (…) a sufrir la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión y una multa de pesos Doscientos ($200), con más accesorias legales y costas,

    por considerarlo autor penalmente responsable del delito previsto y reprimido en el art. 5º inc. c) de la ley 23.737 en la modalidad de transporte de estupefacientes…

    .

  2. Que, contra esa decisión, interpuso recurso de casación el señor Defensor del condenado, doctor R.E.M. (fs. 256/264), el cual fue concedido a fs. 265 y mantenido en esta instancia a fs. 271.

  3. Que el Sr. Defensor encarriló sus agravios en el inciso primero del art. 456 del código de forma.

    Así, entendió que se había incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, puesto que se convalidaron actos que violentan derechos y garantías de jerarquía constitucional, concretamente, el derecho a la intimidad, a la dignidad e integridad física y moral de las personas, a la libertad ambulatoria y a no soportar injerencias arbitrarias o abusivas en la vida privada (arts. 18 y 19 de la 1

    CN, 17 inc. 1 y 2 del PIDCyP, art. 11 inc. 2 y 3 de la CADH,

    entre otros).

    En tal sentido, consideró el recurrente que se había dado inicio a la investigación a partir de una requisa y registro vehicular realizado en la vía pública sin orden escrita de juez competente, lo que se intentó justificar, a su vez,

    mediante el estado de nerviosismo exhibido por el imputado.

    Al respecto, indicó la defensa que dicha circunstancia fue desmentida por los testigos del procedimiento, quienes no dieron cuenta de ese estado de nerviosismo alegado.

    Siguiendo con ese razonamiento, señaló el recurrente que aun encontrándose nervioso el imputado, ello no habilita el accionar prevencional, ya que no se verificaba tampoco la flagrancia en la comisión del delito.

    Del mismo modo, cuestionó el agraviado que no se verifica en el presente un caso de urgencia o estado de necesidad (art. 227 del C.P.P.N.) y que el artículo 230 bis del Código de rito sólo autoriza a proceder cuando las circunstancias razonable y objetivamente permitan justificar la medida.

    Al respecto, se señaló que la detención se realizó por un grupo de policías a cargo del Oficial O.C., J. de la Sección Drogas Peligrosas, fuera de un control de tránsito de rutina como se alegaba, ya que no obraban en autos constancias de que la Policía Federal se dedicara a dichas tareas.

    Sostuvo además que la policía en realidad le estaba dando legalidad a un acto de requisa y detención en el marco de un operativo que no había existido y que en realidad, fueron directamente a detener a su pupilo A..

    Continuó con su crítica señalando que se había inobservado el artículo 18 de la Constitución Nacional, puesto que se había violentado el derecho a no auto incriminarse en virtud de haberse introducido en el caso, un agente provocador.

    En ese sentido, señaló que una persona de nombre “tero” o “toro” le había dejado un bolso en la casa de su asistido para que lo cuidara por unas horas hasta que aquel lo retirara. No obstante, transcurridos dos días de dicho encuentro 2

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    Cámara Federal de Casación Penal y visto que esta persona no había retornado, A. abrió el bolso, advirtiendo que resguardaba droga.

    Fue así que, según la defensa, A. se puso de acuerdo con “tero” a fin de entregarle la sustancia, lo cual se vio frustrado merced a la supuesta connivencia entre la policía y “tero”, lo cual se verificaría a partir de los mensajes que del teléfono de éste se emitían.

    Del mismo modo, entendió que se había inobservado el artículo 44 último párrafo del Código Penal, ya que si los policías estaban advertidos del traslado de la droga, éste era de imposible realización.

    Así, indicó que correspondía aplicar la eximición de pena del imputado, toda vez que “…no ha existido voluntad de delinquir ni se ha demostrado peligrosidad alguna (por tratarse de un “delito experimental” y porque su conducta fue provocada sin quedarle la posibilidad de elegir otra alternativa para no exponer a su familia)…”.

    Por otro lado, solicitó se reajuste la calificación legal y la pena, mediante la aplicación de la figura prevista en el artículo 277 inc. b del Código Penal, puesto que a su entender la droga no estaba en tránsito, ya que nunca había salido de la esfera de tenencia del “tero”.

    De tal suerte, habría un simple movimiento de la sustancia dentro del ámbito de tenencia de la misma persona, lo que no puede ser considerado a criterio del recurrente como transporte de estupefacientes en la medida que su defendido sólo quería “sacarse de encima” la droga y que recibió aquel bolso sin saber su contenido.

    Cuestionó también el recurrente la errónea aplicación del artículo 5º inciso “c” de la ley 23.737 respecto al pequeño envoltorio que A. llevaba en su bolsillo, toda vez que había quedado acreditado que lo detentaba para su propio consumo, lo cual se vería corroborado por la escasa cantidad. Al respecto,

    solicitó la aplicación de la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “A..

    Finalmente, hizo reserva del caso federal.

  4. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo sólo se presentó el Dr. R.E.M., por la defensa del imputado, quién reiteró los argumentos oportunamente expuestos en su pieza recursiva.

  5. Que superada la etapa prevista en los arts. 465,

    último párrafo y 468 del C.P.P.N., de lo que se dejó constancia a fs. 290 la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores J.C.G., M.H.B. y Gustavo M.

    Hornos.

    El señor juez J.C.G. dijo:

  6. Que el recurso de casación interpuesto es formalmente admisible, toda vez que la sentencia recurrida es de aquellas definitivas previstas en el art. 457 del C.P.P.N., la parte recurrente se encuentra legitimada para impugnarla -art.

    459 del C.P.P.N.-, los planteos esgrimidos encuadran dentro de los motivos previstos por el art. 456 del C.P.P.N., y se han cumplido los requisitos de temporaneidad y fundamentación requeridos por el art. 463 del citado código ritual.

  7. Sorteado el test de admisibilidad y a los fines de adentrarme en el análisis de las cuestiones traídas a estudio del tribunal, recordaré la plataforma fáctica que tuvo por probada el a quo como sustento de su resolución y que en definitiva no ha sido cuestionada por la defensa.

    Así, el tribunal consideró acreditado que “…los hechos ocurrieron en oportunidad en que personal de Agencia Regional Federal de Cuyo realizaban un operativo de control vehicular en la Ruta Nacional Nº 20, ordenando bajo tales circunstancias al Sr. A. que circulaba por esa ruta que detuviera la marcha, y en el momento de serle solicitada la documentación correspondiente, observa gran nerviosismo en su actitud, razón por la que se le pide que exhiba sus pertenencias. Así, del acta de procedimiento y detención se desprenden elementos como: la prueba de campo, pesaje y secuestro –debidamente...

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