Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 25 de Noviembre de 2011, expediente 7.770/2006

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2011

Poder Judicial de la Nación -1-

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Expte. nº 7.770/2006

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73643 SALA

V. AUTOS: “ACHER,

M.L. Y OTROS C/ ADERIR S.A. Y OTROS S/ MEDIDA CAUTELAR”

(JUZGADO Nº 52).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 25 días del mes de noviembre de 2011, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA M.C.G.M. dijo:

1) La Sala II de esta Cámara decretó la nulidad de la notificación del traslado de demanda a S. y Clínicas Asociados S.A. y, en consecuencia, revocó la sentencia interlocutoria de fs. 1701/02, dejó sin efecto la notificación de demanda y todo lo actuado en su consecuencia incluida la sentencia definitiva de primera instancia obrante a fs. 1849/1860 (v. fs. 1970/1977).

Contra esta sentencia la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs.

1985/2004 vta. -contestado a fs. 2009/2010 y fs. 2011/2024-) que fue concedido según sentencia interlocutoria de fs. 2027/2028.

Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió los funda-

mentos expuestos en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, declaró procedente el recurso extraordinario y dejó sin efecto aquel pronunciamiento con los alcances indicados en el dictamen (v. fs. 2044).

La Procuradora Fiscal de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que (textual): "…El debate no estriba en el conocimiento por parte de la actora del domicilio inexistente como sostuvo el fallo, sino de la validez de la notificación en un domicilio legal de la persona de existencia ideal, que cuenta con una presunción que expresamente no admite prueba en contrario (art. 90 del CC) y ubica la carga de las consecuencias de su ineficacia a quien debe mantener actualizado el domicilio. Además, al tratarse de una sociedad comercial debe tenerse en cuenta que se tendrá por válidas y vinculantes para la sociedad, todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta (v.

art. 11.2, párrafo 2º de la ley 19.550). Tal estrictez normativa tiene por finalidad la protección a los terceros de buena fe, exigencia que no se debe perder de vista a la hora de aplicar dichas normas a los casos concretos."

"Las severidades mencionadas en el párrafo anterior, no resultan un mero ritualismo ya que se trata de normas de fondo que deben valorarse con suma prudencia si se pretende, por excepción, apartarse de sus reglas. El reproche endilgado a la parte actora, por haber prescindido de elementos de hecho objetivos, sustentado en que la diligencia de notificación no cumplió su finalidad, no es posible cuando tales consecuen-

cias son debidas a la falta de actualización del domicilio real de la obligada, que es la Poder Judicial de la Nación -2-

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persona de existencia ideal demandada. En tal sentido, la solución en crisis no responde a las cargas diseñadas por las normas mencionadas y la correspondencia lógica entre las conductas desplegadas por cada una de las partes en el proceso. En efecto, la parte reclamante denunció un domicilio real que coincide con el que figura registrado por la sociedad comercial demandada. Por lo tanto no se trata de un domicilio inexistente sino que cuenta con un viso de legitimidad que en el expediente no ha sido sustituido, ni modificado. A ello se agrega que tal domicilio, además de haberse demostrado que es el legal de la empresa requerida, también coincide con el que la propia sociedad anónima expresamente muestra en el poder que acompañó en la primera presentación que realizó

en el expediente…" (v. fs. 2040 y vta..

En sentido coincidente, esta sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, cuando se trata de notificar el traslado de la demanda a una persona de existencia ideal, la noción de domicilio debe entenderse delimitada por los arts. 11, inc. 2 y 12 de la ley 19.550, en armonía con el precepto del art. 90, inc. 3 del Código Civil, en tanto disponen que la dirección de la sede social debe estar inscripta para ser válida y vinculante para la sociedad, requerimiento que también deben reunir todas las modificaciones que se efectúen, dado que las no inscriptas regularmente son inoponibles a terceros (art. 12) (conf.

C.N.A.T., S.V., sent. int. nº 24.895, 29/08/2008, "S., L.E. c/LoneraS.M. S.A. y otro", sent. def. nº 72.590, 23/09/2010, "C., Luis c/Film Press S.R.L.").

En consecuencia, corresponde confirmar la decisión de fs. 1701/1702 en tanto la cédula de notificación del traslado de la demanda fue dirigida al domicilio legal de Sanatorios y Clínicas Asociados S.A.

2) Sentado ello, corresponde dar tratamiento a los agravios vertidos por la parte actora (v. fs. 1865/1868) y por la codemandada S. y Clínicas Asociados S.A.

(v. fs. 1870/1887) contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 1849/1860,

aclarada a fs. 1890.

Se agravia la accionada porque, según sostiene, fue declarada rebelde en el fuero comercial en el marco de un proceso de conocimiento distinto al procedimiento previsto por la ley 18.345 y porque, a pesar de ello, en la sentencia se le otorgan a ese acto los efectos previstos en la L.O. Crítica, además, que hubiera sido considerada como integrante de un grupo económico. Afirma que contrató con el PAMI y a su vez contrató

prestaciones de servicios con ADERIR, pero que ello no la transforma en socio ni partícipe de un grupo económico. Señala que los accionantes jamás laboraron para SYCASA y que no resulta conducente para extenderle la responsabilidad el hecho de que hubiera suscripto convenios de prestaciones de servicios o hubiera efectuado pagos a las demandadas.

Agregó que no fue citada al procedimiento de conciliación obligatoria previo al inicio de la Poder Judicial de la Nación -3-

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demanda. Manifiesta que no se probó la existencia de dirección o control de SYCASA

hacia las restantes codemandadas y tampoco la existencia de maniobras fraudulentas o conducción temeraria. Entiende que se valoró en forma errónea la prueba testimonial rendida. Finalmente, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por entenderlos elevados.

En primer término, cabe señalar que al momento de dictarse el pronuncia-

miento de primera instancia el expediente tramitaba en el fuero laboral y bajo las normas previstas en la ley 18.345. Ahora bien, no obstante el fuero en que se cumplieron las distintas estaciones procesales, y más allá del criterio que se adopte en relación a las reglas procesales a aplicar al momento de dictarse sentencia, lo cierto es que el magistrado de grado no basó la extensión de la condena a S. y Clínicas Asociados S.A. única-

mente en la situación de rebeldía en que se encontraba, sino que tuvo en cuenta y valoró en forma pormenorizada la prueba testimonial rendida en el incidente de denuncia e investi-

gación en los autos Aderir S.A. s/ quiebra.

Por lo demás, el art. 60 del CPCCN dispone en lo pertinente que: “La sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el artículo 356

inciso 1. En caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración”. No se ha producido prueba que controvierta los hechos alegados en el inicio en cuanto a la situación particular de cada uno de los trabajadores; es mi opinión por tanto, que cabe confirmar el decisorio de grado en este punto.

En lo que respecta a la tramitación primigenia en sede comercial, cabe señalar que el juez -en lo comercial- de primera instancia tuvo especialmente en cuenta que SYCASA no se hallaba en situación concursal pero aun así asumió su competencia al entender que se trataba de un supuesto de litisconsorcio pasivo necesario (v. fs.

1005/1006), por lo que resultan extemporáneas las manifestaciones vertidas en tal sentido en el memorial recursivo.

Sumado a lo expuesto, considero que la quejosa no ha efectuado una crítica concretada y razonada de los fundamentos brindados por el señor juez a quo para considerar la existencia de un grupo económico de carácter permanente y la realización de maniobras fraudulentas, ello en los términos del art. 116 L.O. Así lo entiendo porque se limitó a decir que no era suficiente a tal fin la prueba testimonial rendida en el incidente de denuncia e investigación de la quiebra de Aderir S.A. pero no rebatió concretamente los testimonios brindados por Tamburlini (fs. 662/673), T. (fs. 674/676-681/691), T. (fs. 748/768) y P. (fs. 1127/51) que fueron especialmente merituados por el sentencian-

te.

Además, el magistrado de grado también valoró el convenio firmado entre Poder Judicial de la Nación -4-

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SYCASA y PAMI, el contrato de locación del establecimiento asistencial denominado S.S.P., el convenio de cesíón de créditos de SYCASA a favor de Control de Salud S.A. y de toda esa prueba nada dice el recurrente que, en los términos del art. 116

L.O. pueda conducir a otra conclusión.

Es sabido que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida,

expresando argumentos tendientes a descalificar...

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