Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 6 de Octubre de 2016, expediente CIV 071471/2011/CA001

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. CIV 071471/2011/CA001 JUZG. Nº 93 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2016, reunidos en acuerdo los señores jueces que integran la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “ACEVEDO RAMONA C/ UNIDAD DE GESTION OPERATIVA FERROVIARIA DE EMERGENCIA Y OTROS S/

DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 74.471/2011, respecto de la sentencia corriente a fs.

420/23, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., A.J. y Calatayud.

Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12646227#163383599#20160930090225060 Se deja constancia que la Vocalía N° 8 se encuentra vacante desde el día 1° de junio de 2016 conforme decreto PEN N° 600/2016.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

  1. La sentencia admitió la demanda promovida por R.A., y condenó a UGOFE y al Estado Nacional -Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- a abonarle a la actora las sumas que surgen del fallo, con más los intereses y costas del pleito.

    Contra dicho pronunciamiento traen sus quejas la parte actora a fs. 443/4, el Estado Nacional a fs. 446/51 y UGOFE a fs. 453/57.

    Se agravia la accionante del quantum de algunos de los rubros por los que prosperó

    la condena en la anterior instancia, y deja pedido su elevación.

    Por su parte, el Estado Nacional se queja de la responsabilidad atribuida a su parte, con un doble fundamento, por un lado sostiene que conforme surge del expediente se encuentra acreditada la culpa de un tercero por Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12646227#163383599#20160930090225060 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C el que no se debe responder, y por otro, manifiesta que conforme se desprende del Acuerdo celebrado entre UGOFE y el Estado Nacional, resulta inviable una condena a su parte por el hecho de ser titular de los bienes materiales con los que se presta el servicio ferroviario desde que es UGOFE quien detenta la tenencia de los referidos bienes materiales, así como la prestación del servicio.

    Cuestiona también el monto de algunas de las partidas resarcitorias otorgadas por el a-quo, así como también se agravia del plazo de pago otorgado por el anterior judicante, y considera que deberá aplicarse el procedimiento señalado en el art. 132 de la ley 11.672.

    UGOFE, por su parte, se agravia de la responsabilidad endilgada a su parte, con fundamento en que los ataques a piedrazos como los sufridos por la actora, resultan inevitables, y que se encuentra demostrado en las actuaciones que la empresa ha tomado todas las medidas posibles a efectos de evitar siniestros como el que nos ocupa.

    Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12646227#163383599#20160930090225060 Se queja asimismo del quantum de algunos de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria respecto de los que deja pedido su modificación, así como se queja de la tasa de interés e imposición de costas dispuestas en el fallo.

  2. Ante todo debo señalar que el caso debe ser examinado bajo la directiva impuesta por el art. 184 del Código de Comercio, así como por el art. 42 de la Constitución Nacional y, en particular por los arts. 5, 10 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (según texto de la ley 26.361).

    Esta última, fue elaborada para regular la responsabilidad del transportador ferroviario, consagra en forma expresa una obligación de seguridad, cuya fuente inmediata es el contrato de transporte concertado entre la empresa y el pasajero, al disponer en su última parte que “El transportista responderá

    por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12646227#163383599#20160930090225060 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C repetición que correspondan. Sólo se liberará

    total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (Artículo incorporado por el art. 4º de la ley 24.999, B.O. 30/7/1998).

    Como puede advertirse, se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa ferroviaria por los daños sufridos por la persona transportada. Por lo tanto, se genera en contra del transportista una presunción de responsabilidad o de causalidad, que sólo podrá ser desvirtuada por la causa ajena: la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito.

    El factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12646227#163383599#20160930090225060 el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público.

    Se trata entonces de una responsabilidad objetiva, que existe independientemente de la culpa del empresario transportador. Pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que resultan de la misma. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor.

    Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12646227#163383599#20160930090225060 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Sentado lo anterior, considero que en función de los hechos que motivan la litis, resultan aplicables los pronunciamientos del máximo Tribunal en los autos “L., M.L. c/ Metrovías SA” (22/4/2008, LL 2008-C, 562) y “U.M., H.V. y otro c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A.

    y otros” (9/03/2010).

    En sendos pronunciamientos se sostuvo que recae sobre las empresas transportistas una obligación de seguridad y la extensión de esa obligación debe ser integrada con lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, así

    como con el derecho a la seguridad previsto constitucionalmente para los consumidores y usuarios (artículo 42, Constitución Nacional).

    Agregó el Alto Tribunal que “la incorporación del vocablo seguridad en la Carta Magna es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12646227#163383599#20160930090225060 profanos (Fallos: 331:819). Desde esta perspectiva, ese concepto debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, la noción de seguridad trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir, el consumidor y el usuario. A partir de esa premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor.

    El ciudadano común que accede a un vagón de tren tiene una fundada confianza en que el organizador se ha ocupado razonablemente de su seguridad. Ello así porque la prestación de servicios masivos presenta un grado de complejidad y anonimato que resultan abrumadores para quienes lo reciben. No se puede soslayar que el fortalecimiento de la Fecha de firma: 06/10/2016 Firmado por: L.A.J., Juez de Cámara Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara #12646227#163383599#20160930090225060 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C apariencia jurídica y de la confianza son esenciales para estos sistemas, que no podrían subsistir si se exigiera al consumidor que se comportara como un contratante experto que exigiera pruebas e información antes de usar el servicio, de modo que las pertinentes eximentes de responsabilidad deben interpretarse con carácter restrictivo (conf. CSJN, 09/03/2010, “U.M. c/ Transporte Metropolitano General Roca S.A.”, Fallos: 333:203).

    Efectuado entonces el encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, corresponde analizar el modo en que ocurrieron los hechos, para así determinar si se dan los requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art. 184 del Código de Comercio.

    Ante todo es preciso...

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