Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Julio de 2014, expediente P 99586

PresidenteKogan-Pettigiani-Hitters-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., P., K., de L., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 99.586, "A., M.Á.; E.B., V.C.; R.D., M.Á.; M.C., J.J.; B.J.. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad contra Tribunal de Casación Penal -Sala I-", y acumuladas P. 100.465, "R.D., M.Á. y otros. Recurso de casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -Tribunal de Casación Penal, Sala I-" y P. 101.886, "G.I., C.A.R. de Casación. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -Tribunal de Casación Penal, Sala I-".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Primera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires -en lo que importa- conoció en la sentencia dictada por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial Azul que había condenado a: 1) H.D.G.N. a la pena de quince años de reclusión, accesorias legales y costas, manteniendo su declaración de reincidencia, como autor del delito de secuestro coactivo; 2) A.N.A.M. a la pena de quince años de reclusión, accesorias legales y costas, con declaración de reincidencia, como autor del delito de secuestro coactivo; 3) M.A.B.J. a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia, como autor de los delitos de secuestro coactivo agravado, homicidio calificado en los términos del art. 80 inc. 6 del Código Penal -4 hechos- en concurso real, evasión en grado de tentativa, homicidio simple en grado de tentativa y tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real; 4) J.A.P. a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, accesorias legales y costas, manteniendo su declaración de reincidencia, como autor de los delitos de secuestro coactivo agravado, homicidio calificado en los términos del art. 80 inc. 6 del Código Penal -cuatro hechos- en concurso real, evasión en grado de tentativa, tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real; 5) O.N.O.S. a la pena de quince años de reclusión, accesorias legales y costas, manteniendo la declaración de reincidencia, como autor del delito de secuestro coactivo; 6) M.H.T.E. a la pena de quince años de reclusión, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia, como autor del delito de secuestro coactivo; 7) H.R.C.R. a la pena de quince años de reclusión, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia, como autor del delito de secuestro coactivo; 8) M.A.G.P. a la pena de catorce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de secuestro coactivo; 9) V.C.E.B. a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia, como autor de los delitos de secuestro coactivo agravado, homicidio calificado en los términos del art. 80 inc. 6 del Código Penal -4 hechos- en concurso real, evasión en grado de tentativa, tenencia ilegal de arma de guerra y abuso de armas, todos en concurso real; 10) J.P.S. a la pena de quince años de reclusión, accesorias legales y costas, y declaración de reincidencia, como autor del delito de secuestro coactivo; 11) L.A.B.P. a la pena de doce años de prisión, accesorias legales y costas, como autor del delito de secuestro coactivo; 12) M.Á.R.D. a la pena de reclusión perpetua con más la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, como autor de los delitos de secuestro coactivo, homicidio calificado en los términos del art. 80 inc. 6 del Código Penal -4 hechos- en concurso real, evasión en grado de tentativa, tenencia ilegal de arma de guerra, todos en concurso real. Respecto del último de los nombrados corresponde aclarar que, sin perjuicio de que en la parte resolutiva de la sentencia se alude a que los homicidios calificados por los que resultó condenado son cinco hechos, del contexto de toda la sentencia y en particular del tratamiento de la segunda cuestión relativa al pronunciamiento que corresponde dictar queda claro que la condena es por cuatro hechos de homicidio calificado relativos a las víctimas L.A. (hecho 5), G.C. (Hecho 7), B.V. (hecho 8) y Polieschuck (hecho 9).

En ese derrotero -y en cuanto es de interés- la mencionada Sala Primera del Tribunal de Casación Penal, el día 28 de septiembre de 2006 y su aclaratoria del día 3 de octubre de 2006 casó parcialmente dicho fallo modificándolo en lo siguiente: 1) por mayoría, eliminó las reclusiones accesorias del art. 52 del Código Penal impuestas a E.B., P., R.D. y B.J.; 2) aclaró que las reclusiones impuestas no implicarán el cómputo desmejorado del art. 24 del Código Penal en demérito de los inculpados -declarando de oficio la inconstitucionalidad del cómputo legalmente previsto para la pena de reclusión-; 3) determinó que no se compute la calidad de reincidente según el caso -fuere declarada o mantenida-, disponiendo que el órgano jurisdiccional de instancia dicte un nuevo resolutorio sobre ese particular único, con estudio previo de cada antecedente penal condenatorio con miras al sistema de reincidencia consagrado por el art. 50 del Código Penal; 4) declaró prima facie prescriptas las acciones penales por los delitos de tentativa de evasión, abuso de armas y tenencia ilegal de arma de guerra, ordenando al a quo verificar, mediante los informes respectivos si ha mediado o no la comisión de un nuevo delito, esto es: posterior a los enjuiciados en autos, declarada por sentencia firme; y de no haber ocurrido ese extremo, se tendrá lo resuelto como definitivo; 5) descartó como agravantes de la pena a las sentencias condenatorias, los procesos en trámite, la pluralidad de delitos cometidos, la formación de un sujeto colectivo, la pérdida de los frenos inhibitorios y la mendacidad en que hubieren incurrido. En función de ello: a) sustituyó la sanción de quince años de reclusión por la de doce años y ocho meses de igual clase de pena para A.M., C.R., G.N., O.S., P.S. y T.E.; b) transformó las penas de prisión de catorce años de G.P. y de doce años de Bricka Puebla, en once años y nueve años respectivamente (fs. 740/845 vta. y su aclaratoria de fs. 899/900 del legajo casatorio 3682).

El señor F. ante el Tribunal de Casación Penal interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1/11 vta.), la señora Defensora Oficial Adjunta de la instancia aludida interpuso recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley a favor de R.D. (fs. 121/124 vta. -causa acumulada P. 100.464- y 128/140 vta. -causa acumulada P. 100.465-), y el señor Defensor Oficial de Casación articuló recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a favor de G.P., A.M., B.P., P.S., C.R., P., T.E., G.N., M.C., O.S. y E.B. (fs. 144/191 -causa acumulada P. 101.886-); de los cuales fueron concedidos únicamente los recursos de inaplicabilidad de ley respectivos (fs. 294/295 vta.).

Asimismo, es dable aclarar que en virtud de la rebeldía decretada el 29 de abril de 2010 con relación a J.J.M.C. (v. copia de resolución luciente a fs. 388 del presente legajo), no corresponde a su respecto dar tratamiento al recurso incoado a su favor (P. 101.886); así como tampoco es pertinente expedirse sobre los agravios formulados en el recurso fiscal en relación con M.Á.A., siendo que a fs. 27/29 del presente legajo se informa sobre su fallecimiento.

Oído el señor S. General (fs. 423/464), dictada la providencia de autos (fs. 471), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el señor F. de Casación?

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley articulado por la señora Defensora Oficial Adjunta de Casación a favor de R.D.?

  3. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado por el señor Defensor Oficial ante el aludido Tribunal a favor de G.P., A.M., B.P., P.S., C.R., P., T.E., G.N., O.S. y E.B.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. a. El señor representante del Ministerio Público Fiscal se agravió de la eliminación de la reclusión accesoria del art. 52 del Código Penal que realizó el Tribunal de Casación respecto de -en lo que es de interés- E.B., R.D. y B.J..

    Con tal norte denunció la errónea interpretación del art. 80 del Código Penal en cuanto faculta a los jueces a aplicar como pena complementaria la reclusión accesoria del art. 52 del mismo digesto sustantivo. Explicó que "sostener que la mencionada facultad otorgada por el art. 80 del Cód. Penal no es más que un espejismo y que la misma fue suprimida por las leyes 20.942 y 24.660 que la derogaron tácitamente, resulta una desinterpretación de las normas del Código fondal" (fs. 4). Agregó que esos fundamentos "constituyen un absurdo argumentativo" (fs. cit.).

    Indicó que lo afirmado por la mayoría del órgano casatorio parecería acuñarse en lo sostenido por cierto sector doctrinario conforme al cual "el art. 52 C.P., al que la ley se remite en el art. 80, dejaba a consideración del juez disponer que la pena impuesta sea cumplida en un paraje de los territorios del sur, sin dar razones en que sustenta este punto de vista. Sin embargo, si esto hubiera sido lo que quiso decir la ley, habría hecho una remisión al artículo 51 del C.P., en el que sí se preveía el cumplimiento de la pena en un paraje del sur, y no al art. 52" y que "el artículo 80 del C.P. -según ley 23.077- autoriza expresamente la aplicación de lo dispuesto en el art. 52 del C.P. cuyo texto -según la redacción de la ley 23.057, anterior a aquella- resulta por...

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