Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 20 de Marzo de 2014, expediente 41538/2010

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2014

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 102751 SALA II

Expediente Nro.: 41.538/10 (FI 12/10/10) (Juzg. Nº40 )

AUTOS: "A.D.G.R. C/ PROVINCIA ART S.A. S /

ACCIDENTE LEY ESPECIAL"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 24/2/14 , reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpuso recurso de apelación la parte actora y la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 252 y fs. 257). A su vez, el perito contador cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en su favor, por baja (ver fs. 261).

  1. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia por el salario base que tuvo en cuenta la sentenciante, la edad considerada y por la fecha de inicio de cómputo de los intereses. La parte demandada se agravia porque la Sra. J. a quo decidió aplicar las disposiciones establecidas por la ley 26.773 pues, según dice, no se encontraba vigente a la fecha del accidente.

    Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicitan que se modifique el fallo recurrido, de acuerdo a sus respectivas posiciones.

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte demandada.

    Se agravia la parte demandada porque la Sra. J. a quo resolvió

    aplicar en forma retroactiva las disposiciones establecidas por la ley 26.773.

    Los términos del recurso imponen señalar que, en reiteradas ocasiones anteriores he señalado que, cuando el actor no efectuó planteo alguno en la demanda sobre la aplicación de un determinado beneficio de origen legal o convencional, la petición referida a ese beneficio realizada con posterioridad a la traba de la litis, no puede considerarse integrativa de los aspectos sometidos a debate en la conformación de la relación jurídico procesal y, por lo tanto, su tratamiento implicaría apartarse del principio de congruencia que, en resguardo del derecho de defensa en juicio, debe regir el proceso (conf. art. 18 CN y 34 inc. 4 CPCCN).

    También sostuve en reiterados pronunciamientos anteriores que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se debe supeditar la contestación de la demanda y la sentencia. De modo que, de conformidad con el principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr.

    art. 34, inc. 4 CPCCN).

    R.C. que la sentencia, como acto, es aquel que emana de los agentes de la jurisdicción mediante el cual deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento. En una primera operación derivan de los términos mismos de la demanda, es decir que el J. halla ante sí el conjunto de hechos narrados por las partes en sus escritos preliminares de demanda y contestación y las pruebas sobre esos hechos que han producido para depararle la convicción de la verdad y permitirle efectuar la verificación de sus respectivas posiciones (cfr. C., “Fundamentos del derecho procesal civil” Ed.

    D., 1981, pags. 277 y ss). La decisión adoptada por el J. para resolver el litigio debe ser congruente con la forma como ha quedado trabada la relación jurídico procesal,

    sin que corresponda alterar o modificar en aspectos esenciales, las pretensiones formuladas por las partes (cfr. Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado 1

    y Comentado” Ed. A.P., T. I pag. 281 y ss y doc. que informa el art. 163 inc. 6º

    del CPCCN).

    Desde esta perspectiva, valorar cuestiones que no fueron sometidas a consideración del Sr. J. de la anterior instancia en el escrito de demanda,

    podría implicar fallar extra petita, soslayar el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del C.P.C.C.N.); y, por esa vía, afectar la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cf. art. 18 C.N.); y ello sin perjuicio de que esas cuestiones tampoco pueden ser puestas a consideración de la A.zada (art. 277 CPCCN).

    Ahora bien, al tratar esta misma cuestión en una causa de aristas similares en la que se analizó la posibilidad de que se introduzcan peticiones relativas a la aplicabilidad de los beneficios emergentes de la ley 26.773 en cualquier etapa del proceso posterior a la traba de la litis, la mayoría de esta S. integrada por los D.. G. y M. entendieron que correspondía tratar en la A.zada los planteos referidos a esa norma que se hubieran efectuado en cualquier estado de la causa, en tanto se hubiera respetado el principio de bilateralidad. Por ello, con remisión a los fundamentos que surgen del voto de la mayoría en los autos “R., J.H. c/ ConsolidarART S.A. s/ accidente ley especial (S.D. Nº102.453 del 11-11-13 del registro de esta S.), por razones economía y celeridad procesal y en la inteligencia que mi postura no ha de ser aceptada, corresponde me aboque al tratamiento de los agravios relativos a esta cuestión, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión personal en el sentido indicado.

    En orden a ello, creo pertinente señalar que, tal como sostuve en oportunidad de votar en la causa “G., A. y otro c/ Trillenium S.A. y otro s/ Accidente – Ley 9688” (S.D. Nº 96.935 del 31-7-09, del registro de esta S.) con respecto al decreto 1278/00 y en concordancia con el voto de mi distinguido colega preopinante Dr. M.Á.M., la aplicación inmediata de una norma a las consecuencias de una situación jurídica...

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