Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2011, expediente L 98664 S

PonenteDe Lazzari
Presidentede Lázzari-Pettigiani-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de abril de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 98.664, "S. , M.A. contra Nestlé Argentina S.A. Accidente de trabajo".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial La P. admitió la acción instaurada, con costas a la demandada vencida (fs. 321/330 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (fs. 310/361).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

I. El tribunal del trabajo interviniente admitió la demanda promovida por M.A.S. contra Nestlé Argentina S.A., para obtener -con fundamento en disposiciones del Código Civil- el cobro de una indemniza-ción integral de los daños y perjuicios originados por el accidente de trabajo acaecido el día 16 de diciembre de 1997, cuando sufrió una caída desde una escalera que le provocó una hernia de disco, fractura del platillo tibial de su rodilla izquierda, daño psíquico y una incapacidad laborativa permanente y definitiva estimada en el orden del 77.60% de la total obrera, de la que tomó conocimiento al momento del hecho (fs. 321 y vta.).

Con la prueba adquirida durante la sustanciación del proceso, particularmente la testimonial, el órgano de grado tuvo por demostrado que S. utilizaba para sus labores una escalera de madera de una sola hoja (la única que existía en el lugar), a la cual estaba encaramado cuando ésta se deslizó hacia atrás provocando su abrupta caída (fs. 322).

Destacó que el actor había atribuido a la escalera el carácter de cosa riesgosa, en tanto, ayudado por ella, debía trepar entre 4 y 6 metros de altura para tapar con una tela protectora una pila de frascos a fin de preservarlos del polvo generado por tareas de albañilería y pintura realizadas en el sector (fs. citada).

Por ello, juzgó carente de sustento la versión de la demandada que refirió la existencia de una escalera de doble hoja destinada para la obra y que el operario habría utilizado negligentemente sin abrirla, causando su caída y lesiones consecuentes.

También el a quo tuvo por verificada la existencia de las patologías más arriba mencionadas, su entidad incapacitante y la relación causal con el hecho, que "no son otras que las que surgen del cuerpo pericial médico producido en autos a fs. 233/241 y 271/273, en informes que por su fundamentación científica y en pruebas auxiliares me inhiben de cualquier apartamiento no obstante el esfuerzo desplegado por la demandada en sus impugnaciones de fs. 243 y 275, debidamente contestadas por los expertos a fs. 254 y 285" (fs. 322 vta.).

Con arraigo en el evocado informe, sostuvo que, sumado el aspecto osteoarticular, resultaba aceptable estimar la minusvalía del actor en el orden del 52.60% (30% por la hernia de disco; 14% por fractura de la rodilla izquierda; 8.60% por factores de ponderación; fs. 240 vta. y 322 vta.).

También consideró demostrada la incapacidad del 25% por el cuadro psiquiátrico.

Concluyó entonces que el total disvalioso para el trabajador alcanzaba el 77.60% de la total obrera.

Al proceder a la subsunción del caso en la normativa vigente, destacó que a fs. 105/108 se había declarado la inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley de Riesgos del Trabajo y su inaplicabilidad al caso -haciendo lugar a la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por la aseguradora La Caja A.R.T. S.A.-, lo que viabilizó el camino del sistema reparatorio de daños previsto en el Código Civil (fs. 325).

Luego, con arreglo a los hechos acreditados en el veredicto, consideró probados los presupuestos de responsabilidad subjetiva de la empleadora demandada (arts. 512 y 1109 del Código Civil; 75 de la L.C.T.), desde que, compelida legalmente a garantizar la integridad física del trabajador, había omitido proveer el elemento de seguridad eficiente que hubiera representado una escalera de doble hoja con base de sustentación suficiente para la tarea asignada (fs. 326 vta./327).

Y a la hora de analizar la responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 del Código Civil, declaró el carácter riesgoso de la cosa (escalera) que el trabajador utilizó para las tareas impuestas por la patronal, sin que hubiese podido elegir otro medio idóneo por ser aquél el único, lo que desplaza la culpa de la víctima (fs. 326 vta.).

Para cuantificar el daño material (daño emergente y lucro cesante), consideró adecuado tomar la fórmula matemática C= a x (1-Vn) x 1/i, en la cual "C" es el capital a determinar; "a" expresa la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador durante un año, considerando 13 períodos anuales; "Vn" es el componente que compagina una tasa de interés adecuada con los años que restan de vida útil laborativa al actor, mientras que "i" es el coeficiente tasa de interés (0.06).

Por dicho concepto arribó a la suma de $ 106.169,37, con más el 20% correspondiente a daño moral, por un total de $ 127.403,24 (fs. 327 vta.).

Al capital así conformado, le adicionó la suma de $ 29.495,49 por intereses, calculados a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, desde el 16 de diciembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2001; y la de $ 148.434,96 por los frutos civiles calculados desde el 1 de enero de 2002 hasta la fecha del fallo, estimados a la tasa que cobra la misma entidad bancaria en sus operaciones de créditos a treinta días. Para ello, ponderó la sustancial modificación normativa operada en materia cambiaria, su directa e inmediata consecuencia sobre el valor de la moneda nacional, y la necesidad de considerar una tasa de interés que refleje los cambios sucedidos y pueda preverse como apta para el futuro, acompañando la fluctuación del mercado financiero (fs. 327 vta./328).

II. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabili-dad de ley en el que denuncia violación de los arts. 11, 12, 26 incs. "c", "d", "e" y "f" y 63 de la ley 11.653; 34 inc. 5, 36, 165, 330 incs. 3, 4 y 6 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 15, 31, 39 inc. 3 y 56 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 14, 17, 18, 33, 75 inc. 22 y Preámbulo de la Constitución nacional; 11, 18, 23, 24, 26, 28 y 33 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 7, 8, 9, 11 ap. 2, 17 y 29 ap. 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 8 ap. 2-f, 9, 10, 21, 24 y 32 ap. 2 del Pacto de San José de Costa Rica; 508, 509, 622, 1068 y 1069 del Código Civil (fs. 343, 344 vta., 356 y 357 vta.).

  1. Denuncia el recurrente que el tribunal de origen violó el debido proceso a partir de la resolución interlocutoria de fs. 105/108 por la que declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, que importó una "mutación de la acción", sin que resulte relevante si aquélla fue o no consentida. Y ello, en la inteligencia de haber ejercido su defensa de acuerdo al encuadre del derecho sustantivo vigente, es decir, la Ley de Riesgos del Trabajo (fs. 343).

    Objeta la oportunidad en la que se analizó la constitucionalidad del citado precepto y alega que "la norma refutada inconstitucional produjo efectos a partir de la notificación del fallo" (fs. 343 vta.), razón por la cual, frente a esa definición, su parte tenía derechos irrevocablemente adquiridos.

    Considera que el juzgador creó una acción (derecho) que era inexistente antes de esa resolución; de allí la procedencia de la falta de acción opuesta por su parte que fuera receptada en los precedentes de esta Corte individualizados como L. 77.034, "A."; L. 77.524, "F." y L. 70.185, "R." (fs. citada).

  2. En otro orden, alega que, en su demanda, el accionante no le atribuyó a la escalera el carácter de cosa riesgosa y que en su genérica descripción, ninguna referencia formuló acerca de la "cosa" por la cual debía responder (fs. 344 vta./345). Tampoco especificó si se trataba de una "escalera de mano" o "de doble hoja" (fs. 345 vta.).

    Considera, entonces, que la conclusión del a quo concerniente a que la actora "ha imbuido de carácter riesgoso" (sic) a la "cosa escalera", no tiene ninguna apoyatura en los hechos denunciados en la causa (fs. 345). Y luego de analizar los factores de atribución de responsabilidad enunciados por el promotor del juicio, concluye que ninguna de tales circunstancias ha quedado verificada en autos, a saber: (a) que el daño tuviera relación con "diferentes elementos" con los que trabajaba el actor; (b) que obedeciera a la actividad propia de la empleadora (fabricación de productos alimenticios); (c) ni a la condición de dueño o guardián de los materiales y herramientas utilizadas, que, además, se encontraban en perfecto estado de conservación y uso (fs. 345). Añade, luego, que el accidente no se derivó por el incumplimiento de una norma de seguridad y que, si así fuera el caso, resulta de aplicación inexcusable el apartado 2 del art. 75 de la Ley de Contrato de Trabajo, no dando lugar sino a las reparaciones de la Ley de Riesgos del Trabajo.

    Señala que se incurrió en absurda valoración de los hechos y las pruebas -particularmente de la testimonial rendida en la audiencia de vista de causa-, porque el actor no sindicó como riesgosa a la escalera, y aún en el supuesto de considerar que ello ha sido referido, en oportunidad de los traslados aceptó el hecho relevante concerniente a la culpa en el uso inadecuado y negligente de aquélla (fs. 347).

  3. Censura también el agraviado que, sobre la base de la credibilidad otorgada a la planilla de denuncia del siniestro...

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