Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Marzo de 2010, expediente L 88775 S

PonenteHitters
PresidenteHitters-de L
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de marzo de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 88.775, "E. , E.E. contra 'Eternit S.A.'. Accidente".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 2 de La Matanza hizo lugar a la demanda promovida, con costas a cargo de la parte demandada.

Ésta interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la acción promovida el 1II2000 (cargo de fs. 21) por E.E.E. contra "Eternit Argentina S.A.", a la que condenó al pago de la suma que establece en concepto de indemnización por daños y perjuicios, con sustento en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil, y estimó innecesario abordar la cuestión constitucional de la ley 24.557.

  2. Contra dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso extraordinario de ina-plicabilidad de ley en el que denuncia violación de los arts. 26, 29 y 47 de la ley 11.653; y 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial.

    1. Alega que el fallo atacado incurrió en transgresión del principio de congruencia, pues el actor, afirmando la existencia de una enfermedad profesional y accidente de trabajo, encarriló su pretensión en la vía del derecho común arts. 1109 y 1113 del Código Civil y puso de relieve para apuntalar su elección, la incons-titucionalidad de diferentes normas de la ley 24.557. Con dicho planteo, se exhibe por el accionante la observancia de un presupuesto previo para poder reclamar con arreglo al Código Civil.

      A su vez la demandada defendió la validez constitucional del régimen especial de la ley 24.557 y, en consecuencia, su falta de legitimación respecto de la pretensión articulada, por lo cual solicitó se rechace la misma.

      Así trabada la litis, el esquema jurídico que el a quo debía atender y no lo hizo dice era abordar la validez supralegal de la ley 24.557 y, según su resultado abrir o no la vía del derecho común.

      Sin embargo continúa el órgano de origen consideró que no debía pronunciarse respecto de la regularidad constitucional de la ley especial, y señaló que la enfermedad que padece el actor no se encuentra en el listado de las resarcibles (art. 6 inc. 2º, ley 24.557) por lo cual no tenía derecho a las prestaciones previstas en el sistema de la ley 24.557. En ese entendimiento, se concluyó en autos que el reclamante en tanto la accionada no se liberó de responsabilidad tenía expedita la vía del Código Civil.

      Finaliza su prédica al respecto afirmando que, la sola y objetiva comparación entre lo que debía resolver el tribunal y lo decidido, exhibe claramente la aludida infracción.

    2. Por otro lado, entiende absurda la conclusión atacada en cuanto afirmó que el art. 6, tachado de in-constitucional, no resultaba aplicable a esta causa, por lo que expedirse sobre su validez supralegal, importaría en la especie una decisión abstracta. Sin embargo, antes de sentar tal conclusión, había destacado que el art. 39 inc. 1º determinaría de un modo simple y natural la solución que correspondía brindar al tema del encuadre jurídico de los hechos traídos a debate, y también que, como consecuencia de lo dispuesto en el inc. 2º del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, la afección por la cual reclamó el actor no se encontraba incluida en el listado de la norma. En síntesis afirma el recurrente el a quo concluyó aplicando los arts. 6 inc. 2º y 39 inc. 1º de la ley 24.557.

    3. Expresa también que con referencia al tópico vinculado a las enfermedades laborales no incluidas en el listado, el art. 6 ap. 2 in fine, establece una presunción iuris tantum en cuanto a la imposibilidad de que las que no integran el listado sean resarcibles por el régimen de la ley 24.557. Esto se pone en evidencia continúa en el apartado 3 de dicha norma, que no excluye a las en-fermedades laborales no mencionadas en el listado del ámbito de aplicación de aquella legislación. Por lo que si la enfermedad no incluida en el listado respectivo observa las pautas previstas en los arts. 6 ap. 2 primer párrafo y 40 ap. 3 de la citada ley para ser considerada laboral debería ser calificada como tal, por aplicación del art. 75 ap. 2 de la Ley de Contrato de Trabajo según art. 49 disposición adicional 1ª de la Ley de Riesgos del Trabajo teniendo en consecuencia el tra-bajador afectado, derecho a las prestaciones que la ley 24.557 instituye.

    4. Finalmente, afirma que no es cierto que la dolencia del actor no esté incorporada en el elenco de marras, pues el perito médico ha señalado que se encuentra dentro del apartado "Osteoarticular", subtítulo "Columna vertebral".

  3. El recurso admite una procedencia parcial.

    1. En primer lugar estimo necesario poner de manifiesto, por arribar firme a esta sede extraordinaria ante la ausencia de impugnación, la infraestructura fáctica establecida por los magistrados del trabajo en las presentes actuaciones.

      1. Brevemente he de señalar al respecto que, de acuerdo a la segunda cuestión del fallo de los hechos (fs. 342/342 vta.), el actor soporta una incapacidad física, parcial y permanente del 17,5% de la total obrera, de la cual tomó conocimiento el 8VII1999, y que las cosas que manipulaba generaron efectivamente un riesgo en el que pueden ser comprendidos los daños que padece, por las particularidades de su modo de empleo, el que lo obligó a constantes esfuerzos físicos. También se tuvo por probada la condición de dueño o guardián de las cosas que manipulaba el reclamante, por parte de la accionada, como asimismo en que el principal omitió tomar las medidas necesarias para preservar la salud psicofísica del actor.

      2. En oportunidad de decidir la litis, el órgano de grado señaló que el promotor del pleito peticionó la inconstitucionalidad de varios artículos de la ley 24.557, entre otros, del art. 6 para la viabilidad de sus pretensiones basadas en el Código Civil.

      Sostuvo el sentenciante que dicho precepto, en su versión original, en atención al período durante el cual ocurrieron los hechos objeto de la controversia marcaba las contingencias y situaciones cubiertas por la Ley de Riesgos del Trabajo. Así destacó que por un lado se encontraba el alcance de la expresión "accidente de trabajo" inc. 1º y por otro sin que contenga ninguna definición al respecto se limitaba a otorgar el carácter de "enfermedades profesionales" a aquéllas que determinare el Poder Eje-cutivo mediante un listado inc. 2º. Textualmente, el mencionado inciso in fine disponía que las enfermedades no incluidas en el listado como sus consecuencias, en ningún caso serían consideradas resarcibles (ello, sin las modificaciones introducidas a la norma por decreto 1278/2000).

      También manifestó el pronunciamiento de origen que el art. 39 inc. 1º, por conducto de una interpretación lineal de su preceptiva que le valió de fundamento para el último encuadre jurídico de los hechos, dispone que: "Las prestaciones de la ley eximen a los empleadores de toda responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de éstos, con la sola excepción del art. 1072 del Código Civil".

      Destacó que como consecuencia de lo normado en el inc. 2º del art. 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo, el Poder Ejecutivo nacional aprobó el listado de enfermedades profesionales, mediante el dictado del decreto 658/1996 (B.O.N., 27VI1996); y que la afección por la cual reclama el actor, no se encontraba incluida en dicho elenco.

      Expuso, por dichas razones, que el señor E.E. , por disposición expresa de la ley, no tenía derecho a las prestaciones del sistema. También, que la naturaleza de su afección aunque generada como consecuencia de su prestación laboral en beneficio de la empleadora demandada le impedía acceder a ellas. Y que como correlato simétrico de ello, el principal no se encuentra dijo habilitado ni mucho menos obligado a otorgarlas.

      En esa inteligencia, concluyó el cuerpo judicial de origen que al no existir prestaciones dentro del sistema de la Ley de Riesgos del Trabajo relativas a la patología que soporta el trabajador y, siendo que, justamente son esas prestaciones las que eximen a los empleadores de responsabilidad civil, tal eximición no podía tener cabida por no existir el presupuesto básico para su viabilidad.

      Agregó que la ecuación se presentaba con simplicidad, poniendo de relieve que sin prestación no hay liberación de responsabilidad. El sistema previsto en la norma rige excluyentemente respecto de las enfermedades del trabajador para aquéllas que se encuentran incluidas en el listado al que remite el art. 6. Las demás, entre las que se encuentra la que soporta el actor y por cuyo resarcimiento reclama, son extrasistémicas.

    2. He de destacar en primer término, que en el remedio procesal en examen no media agravio alguno en relación a la exclusión de la condena de la firma aseguradora, por lo cual en dicho tramo, la decisión habrá de permanecer firme, y ajena por ende, al ámbito de análisis del recurso extraordinario traído, pues la casación se encuentra ceñida a los márgenes propuestos por el contenido de la concreta impugnación formulada contra el fallo (conf. causas L. 78.959, sent. del 27II2002; L. 76.470, sent. del 18VI2003; L. 77.049, sent. del 17 VII2003; L. 87.394, sent. del 11V2005).

    3. No encuentro conculcado por el a quo el principio de congruencia, como lo propone el quejoso.

      En efecto, el accionante de autos reclamó la reparación integral con sustento sustancialmente en los arts. 1109 y 1113 del Código...

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