Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Marzo de 2013, expediente L 111367 S

PresidenteSoria-Kogan-Hitters-Negri
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S., K., Hitters, N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 111.367, "A. , J. L. contra Provincia A.R.T. Accidente de trabajo - Acción especial".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Trenque Lauquen hizo lugar parcialmente a la acción deducida, con costas en el modo que especificó (fs. 470/486 vta.).

La parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 506/522), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 528/529.

Dictada a fs. 544 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo admitió la demanda promovida por J.L.A. y condenó a la Provincia de Buenos Aires al pago de la suma que estableció en concepto de indemnización por la reagravación de la incapacidad derivada del accidente de trabajo que sufriera mientras prestaba servicios para la Policía de la Provincia de Buenos Aires (fs. 470/486 vta.).

    Para así decidir, el sentenciante tuvo por acreditado que el actor, quien se desempeña como sargento de la Policía Bonaerense, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, sufrió un accidente de trabajo en el mes de septiembre del año 2001, que le provocó un traumatismo en su ojo derecho y como consecuencia del cual la Comisión Médica 13 de la ciudad de Bahía Blanca le otorgó una incapacidad del 10,45% de la total obrera, percibiendo la suma de $ 9.853,58 en concepto de indemnización (v. vered., fs. 470/471 vta.).

    Asimismo, con apoyo en la prueba pericial médica y psicológica (fs. 385, 228/232 y aclaraciones de fs. 443, 456, 247 y 449), y teniendo en cuenta el baremo utilizado por el experto médico (v. fs. 408), el tribunal juzgó probado que a la fecha de interposición de la demanda diciembre 2004- el accionante padecía una reagravación de las secuelas derivadas del referido accidente que le genera una incapacidad del 46,2% de la total obrera, con una incidencia psicológica del 33,25%. En el punto, entendió que debía considerarse la fecha de presentación de la postulación inicial por cuanto si bien el certificado médico agregado a la causa fue expedido el día 13-XII-2004, este documento había sido desconocido por la accionada y no se había producido la prueba ofrecida supletoriamente, la que fuera desistida por el actor en la audiencia de vista de la causa (v. acta, fs. 467 vta. y sent., fs. 471 vta./472).

    Sobre tales bases, en la sentencia, sostuvo que a pesar que en su oportunidad el demandante se conformó con la incapacidad determinada por la comisión médica interviniente y suscribió el acuerdo por el cual se lo indemnizó por dicha minusvalía (10,45%), frente a la reagravación de la lesión sufrida, y sin perjuicio de lo establecido en los arts. 8 inc. 3, 21, 22 y 46 de la ley 24.557, cuya inconstitucionalidad fuera declarada por esta Suprema Corte y ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, le asistía a aquél el derecho de peticionar ante la justicia ordinaria por ser la competente para entender en el reclamo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 11.653 (v. sent., fs. 479 y vta.).

    Luego, con sustento en diversos precedentes de este Tribunal, expresó que tampoco resultaba aplicable al caso la doctrina de los actos propios como lo pretendía la accionada, habida cuenta que aquí se había ejercido una acción de reagravación mediante la que se perseguía la reparación de las consecuencias mediatas del accidente sufrido por el actor, las que no habían sido objeto de indemnización, en tanto no existían al tiempo en que hubo de ser evaluada la incapacidad derivada del aludido suceso (v. sent., fs. 479 vta./480). Descartó también que pudiera considerarse operada la prescripción, toda vez que consideró- entre la fecha de toma de conocimiento de la reagravación y la de interposición de la demanda (v. cargo, fs. 70 vta.) no había transcurrido el plazo estipulado en el art. 44.1 de la ley 24.557 (v. sent., fs. 480 y vta.).

    Establecido lo anterior, y tras determinar el porcentaje de incapacidad resultante de la reagravación de la lesión derivada del infortunio sufrido por el accionante (53,64%, t.o.), concluyó el a quo que le correspondía percibir -en un único pago- las prestaciones contempladas en los arts. 11 ap. 4 y 14 inc. 2 b de la ley 24.557 (v. sent., fs. 480 vta./484 vta.).

  2. La parte demandada interpone recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 5, 375, 376 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 26, 29, 44 inc. d y 47 de la ley 11.653; 11, 14, 21, 22 y 44 de la ley 24.557; decreto 717/1996; 10, 11, 15, 57, 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 17 y 18 de la Constitución nacional y de doctrina legal que cita (fs. 506/522).

    Alega que, al haber admitido el reclamo deducido, el juzgador de grado incurrió "en un...

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