Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Octubre de 2012, expediente L 103559 S

PonenteNegri
PresidenteNegri-de Lazzari-Pettigiani-Soria
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de octubre de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., P., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 103.559, "Abrain, J.C. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Ind. por despido, preaviso, sac, vacaciones".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Azul, con asiento en la ciudad de O., hizo lugar parcialmente a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (fs. 255/258 vta.).

Ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 274/286 y 293/297 vta.), los que fueron concedidos por el citado tribunal a fs. 299 y vta. y 307 y vta., respectivamente.

Dictada a fs. 325 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la demandada a fs. 274/286?

  2. ¿Lo es el incoado por la actora a fs. 293/297 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. En lo que interesa para resolver el recurso bajo examen, el tribunal de trabajo acogió la acción promovida por J.C.A. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cuanto le había reclamado el cobro de indemnizaciones por despido injustificado y falta de preaviso, así como la prevista en el art. 52 de la ley 23.551.

    Lo hizo por entender que el actor se consideró justificadamente en situación de despido indirecto, toda vez que en autos resultó acreditado que el día 22-IV-2003 la accionada le notificó al señor A. una suspensión por 180 días, soslayando que éste gozaba de estabilidad gremial, en los términos del art. 48 de la ley 23.551, hasta el día 3-I-2004. Partiendo de esa base, consideró el juzgador que, en tanto el accionante fue suspendido mientras estaba protegido por la mentada garantía sindical, sin que mediase una resolución judicial previa que legitimase la exclusión de esa tutela, el proceder de la demandada constituyó una injuria objetiva que habilitaba el ejercicio de la opción que el art. 52 de la ley citada asigna al trabajador que ejerce funciones sindicales.

    En ese sentido, aclaró el tribunal que si bien el vínculo laboral que ligó a las partes constituyó una relación de empleo público, el actor se encontraba amparado por las disposiciones de la ley 23.551. Consecuentemente concluyó- aunque la institución del despido no está regulada en el ámbito del empleo público, en tanto el art. 52 de aquel cuerpo normativo dispone que -ejercida la opción indemnizatoria- el trabajador tendrá derecho a percibir "además de las indemnizaciones por despido, una suma equivalente al importe de las remuneraciones que le hubieran correspondido durante todo el tiempo faltante de mandato y el año de estabilidad posterior", el actor resultaba acreedor a las mentadas "indemnizaciones por despido"; que -precisó el a quo- ante la inexistencia de una norma específica, debían ser cuantificadas -por aplicación de los principios de las leyes análogas (art. 16 del Código Civil)- con arreglo a las disposiciones de los arts. 231, 232 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Sobre la base de los argumentos reseñados, el tribunal de grado condenó a la accionada a pagar al actor las indemnizaciones por despido ($ 62.879,43), falta de preaviso ($ 4.227,70) y violación de la estabilidad sindical ($ 17.129,28); (ver sent., fs. 261/266).

  2. Contra dicha resolución se alza la demandada mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 274/286), en el que denuncia absurdo y errónea aplicación de los arts. 2 inc. a), 57 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo; 52 de la ley 23.551; 14 bis de la Constitución nacional; 30 del decreto 467/1988; 29, 33 y 34 de la ley 9434; 20, 77 y 205 del Estatuto del Personal y Reglamento de Disciplina del Banco de la Provincia de Buenos Aires; 44 inc. d) y 47 de la ley 11.653 y 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial, así como de la doctrina legal que identifica.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. En primer lugar, aduce que el tribunal encuadró de manera absurda los hechos sobre los cuales debía sentenciar, en tanto consideró erróneamente que entre las partes medió un vínculo de naturaleza laboral cuando, en realidad, lo que existió fue una relación de empleo público. Por lo tanto -señala- el a quo se limitó a resolver la contienda en virtud de lo que prescribe la ley 23.551 "como si se tratara de una relación privada", omitiendo la existencia de las normas que regulan la relación de empleo público.

      Agrega que el sentenciante vulneró el principio de congruencia, pues omitió considerar los planteos contenidos en la contestación de la demanda en lo relativo al carácter de empleado público del accionante y a la inexistencia del despido indirecto en dicho ámbito.

    2. En otro orden, sostiene que al asignarle eficacia a los telegramas remitidos por el actor, el tribunal aplicó erróneamente los arts. 2 inc. a) y 57 de la Ley de Contrato de Trabajo y omitió asimismo aplicar las normas del Estatuto del Personal de la institución demandada que identifica; ello así, en tanto los cuestionamientos que aquél efectuó por esa vía se referían al trámite de un sumario administrativo, razón por la cual sus reclamos debieron haberse conducido por el procedimiento administrativo reglado en las normas mencionadas.

    3. Añade que, al considerar que A. tenía derecho a considerarse indirectamente despedido y ser indemnizado con arreglo a la normativa laboral, el tribunal aplicó indebidamente el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Afirma que, dada la condición de empleado público del accionante, no le resultan aplicables las disposiciones de dicho cuerpo legal, a tenor de lo que prescribe su art. 2 inc. a). Ello así -explica- pues el Estatuto del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires consagra la estabilidad de sus dependientes, quienes no pueden ser exonerados ni dejados cesantes sin sumario previo. Agrega que, garantizada la estabilidad propia de los empleados públicos por el art. 14 bis de la Constitución nacional, éstos sólo pueden ser exonerados con justa causa, por lo que el instituto del despido es ajeno a su ámbito de actuación y, siendo ello así -concluye-, mal pudo resolver el juzgador que debían aplicarse en forma analógica las indemnizaciones previstas en la Ley de Contrato de Trabajo.

    4. También cuestiona la procedencia de la indemnización establecida en el art. 52 de la ley 23.551.

      Señala que dicho cuerpo legal sólo es aplicable a los dependientes del Estado cuando reclaman la reinstalación en el puesto de trabajo, única alternativa que, con arreglo al citado precepto, tiene el empleado público que se desempeña como dirigente sindical, quien no está habilitado a considerarse indirectamente despedido. Por lo tanto -alega- el tribunal aplicó indebidamente al caso la doctrina que emana del precedente B. 57.330 (sent. del 25-X-2000), en tanto allí resultaba de aplicación la ley 11.685, en la cual está previsto el cese de la relación de empleo público con indemnización.

      Añade, además, que el tribunal se equivocó al "declarar inconstitucional" el art. 30 del decreto 467/1988, en tanto éste también es inaplicable a los empleados públicos.

      Por último, denuncia que el sentenciante omitió aplicar el art. 14 del Código Contencioso Administrativo.

      Afirma que, para promover un juicio contra la Administración Pública, el actor debió haber agotado la vía administrativa, máxime cuando la decisión que perseguía (que se dejara sin efecto la suspensión que le aplicaron) fue finalmente adoptada por el gerente general de la accionada, al rectificar lo resuelto por el gerente de sumarios. Consecuentemente -alega, de conformidad a la doctrina que invoca- corresponde desestimar la demanda.

  3. El recurso debe prosperar parcialmente.

    1. Asiste razón a la recurrente en cuanto señala que -al haber condenado al Banco de la Provincia de Buenos Aires a abonar al accionante las indemnizaciones por despido y falta de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR