Ley 21.839. Abogados y procuradores. Arancel de honorarios. B.O. 20/7/78

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Título 1: Disposiciones generales
Capítulo 1: Ambito y presunción

1. Ambito de aplicación. Los honorarios de los abogados y procuradores por su actividad judicial o extrajudicial, cuando la competencia correspondiere a los tribunales nacionales de la Capital Federal y los tribunales nacionales con asiento en las provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regularán de acuerdo con esta ley.

2.* [Ambito personal. Los profesionales que actuaren para su cliente con asignación fija, periódica, por un monto global o en relación de dependencia, no están comprendidos en la presente ley, excepto respecto de los asuntos cuya materia fuere ajena a aquella relación o cuando mediare condena en costas a cargo de otra de las partes intervinientes en el proceso.]

3.* [Presunción. La actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso, en la medida de su oficiosidad, salvo en los casos en que conforme a excepciones legales pudieran o debieran actuar gratuitamente.

Se presume gratuito el patrocinio o representación de los ascendientes, descendientes o cónyuge del profesional.

Las disposiciones de la presente ley se aplicarán supletoriamente a falta de acuerdo expreso en contrario.]

Capítulo 2: Pactos

4. Requisitos esenciales. Los profesionales podrán pactar con sus clientes que los honorarios por su actividad en uno o más asuntos o procesos, consistirán en participar en el resultado de éstos.

En esos casos, los honorarios del abogado y del procurador, en conjunto y por todo concepto, no podrán exceder del cuarenta por ciento del resultado económico obtenido, sin perjuicio del derecho de los profesionales a percibir los honorarios que se declaren a cargo de la parte contraria.

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Cuando la participación del profesional en el resultado del pleito sea superior al veinte por ciento, los gastos que correspondieren a la defensa del cliente y la responsabilidad de éste por las costas, estarán a cargo del profesional, excepto convención en contrario.

Los asuntos o procesos previsionales, alimentarios y de familia, no podrán ser objeto de pactos. Tampoco podrán pactarse honorarios exclusivamente con relación a la duración del asunto o proceso.

5.* Renuncia anticipada o convenio inferior. (DEROGADO.)

Título 2: Labor judicial
Capítulo 1: Principios

6.* Pautas para fijar el monto del honorario. Para fijar el monto del honorario, se tendrán en cuenta las siguientes pautas, sin perjuicio de otras que se adecuaren mejor a las circunstancias particulares de los asuntos o procesos:

  1. El monto del asunto o proceso, si fuere susceptible de apreciación pecuniaria;

  2. La naturaleza y complejidad del asunto o proceso;

  3. [El resultado que se hubiere obtenido y la relación entre la gestión profesional y la probabilidad de efectiva satisfacción de la pretensión reclamada en el juicio por el vencido.]

  4. El mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, eficacia y extensión del trabajo;

  5. La actuación profesional con respecto a la aplicación del principio de celeridad procesal;

  6. La trascendencia jurídica, moral y económica que tuviere el asunto o proceso para casos futuros, para el cliente y para la situación económica de las partes.

7. Abogados. Pautas generales. Los honorarios de los abogados, por su actividad durante la tramitación del asunto o proceso en primera instancia, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once por ciento y el veinte por ciento del monto del proceso.

Los honorarios del abogado de la parte vencida serán fijados entre el siete por ciento y el diecisiete por ciento del monto del proceso.

8.* [Mínimos. Salvo pacto en contrario, los honorarios de los abogados no podrán ser regulados en sumas inferiores a quinientos pesos en los procesos de conocimiento, trescientos pesos en los procesos de ejecución y doscientos pesos en los procesos voluntarios. Cuando se tratare de procesos correccionales, los honorarios mínimos serán de quinientos pesos, y en los demás procesos penales serán de un mil pesos.

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Las regulaciones mínimas previstas deberán adecuarse, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 10 y en el Capítulo 3 de la presente ley.]

9.* [Procuradores. Pauta general. Los honorarios de los procuradores serán fijados entre un treinta por ciento y un cuarenta por ciento de lo que le correspondiere a los abogados.

Cuando los abogados también actuaren como procuradores percibirán los honorarios que correspondiere fijar si actuaren por separado abogados y procuradores.]

10. Actuación conjunta y sucesiva. Cuando actuaren conjuntamente varios abogados o procuradores por una misma parte, a fin de regular honorarios se considerará que ha existido un solo patrocinio o una sola representación, según fuere el caso.

Cuando actuaren sucesivamente, el honorario correspondiente se distribuirá en proporción a la importancia jurídica de la respectiva actuación y a la labor desarrollada por cada uno.

11. Diferentes profesionales en litisconsorcio. En los casos de litisconsorcio, activo o pasivo, en que actuaren diferentes profesionales al servicio de cualesquiera de las partes, los honorarios de cada uno de ellos se regularán atendiendo a la respectiva actuación cumplida, al interés de cada litisconsorte y a las pautas del artículo 6 sin que el total excediere en el cuarenta por ciento de los honorarios que correspondieren por la aplicación del artículo 7, primera parte.

12. Asuntos o procesos propios. Los profesionales que actuaren en asuntos o procesos propios, percibirán sus honorarios de las partes contrarias, si éstas fueren condenadas a pagar las costas.

13. Actuaciones posteriores. Presunción. Al solo efecto de regular honorarios, la firma del abogado patrocinante en un escrito implicará el mantenimiento de su inter-vención profesional en las actuaciones posteriores, aunque éstas no fueren firmadas por él. La intervención profesional cesará por renuncia del abogado, o cuando así lo manifestare en forma expresa el cliente o su apoderado.

14. Segunda o ulterior instancia. Por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia, se regulará en cada una de ellas del veinticinco por ciento al treinta y cinco por ciento de la cantidad que deba fijarse para los honorarios de primera instancia. Si la sentencia apelada fuere revocada en todas sus partes en favor del apelante, el honorario de su letrado se fijará en el treinta y cinco por ciento.

15. Administrador judicial. Si el profesional actuare como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, en principio serán aplicadas las pautas del artículo 7, primera parte, sobre el monto de las utilidades realizadas durante su desempeño. En circunstancias especiales, cuando el honorario resultante fuere un monto excesivamente elevado o reducido, podrá aplicarse al...

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