Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Septiembre de 2016, expediente CNT 047720/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA N°: 109422 EXPTE. Nº: 47.720/15 (JUZGADO Nº 66)

AUTOS: “ABDALA MARCELO WALTER C/PROVINCIA ART SA S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 8 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Mediante la sentencia de fs. 66/72 el Sr. Juez a quo admitió la demanda deducida y condenó a la accionada de acuerdo a la ley 24.557 y ésta se alza con el escrito de fs. 73/81 que fue replicado a fs. 83.

    Asimismo, la aseguradora cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados y su defensa letrada critica los regulados a su favor por creerlos bajos.

  2. Cuestiona la demandada que el Dr. G. tomó sin más el IBM denunciado en la demanda de $17.000 cuando el actor no lo acreditó en autos.

    Señala que, en la demanda, acompañó un recibo de sueldo cuya remuneración bruta fue de $9.713,23 de los cuales $3.537,70 no son remunerativos. Indica que, por ende, no existen fundamentos en la sentencia para admitir que el actor percibió $17.000 en promedio durante los doce meses anteriores al accidente.

    Pues bien, habiendo la aseguradora negado el IBM denunciado en el escrito inicial, es cierto que el demandante debió probarlo (art. 377 CPCCN). Ante la falta de dicha prueba en autos, deviene necesario extraer el informe de la página web de la AFIP que contiene los salarios denunciados por el empleador y que será glosado en autos.

    De conformidad a lo dispuesto en el art. 12 LRT el IBM arroja la suma de $17.725,84. Dado que este valor supera al que fuera dispuesto en grado y no hubo agravio del actor en torno al mismo, cabe confirmar lo allí resuelto.

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #27239594#161146477#20160915141240640 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II Asimismo, cabe recordar a la recurrente lo dispuesto en el art. 10 párr. final de la ley 26.773 en relación a la naturaleza de los conceptos a computar.

  3. Critica también la aseguradora que el Sr. Juez a quo dispuso que la indemnización debía incluir la actualización por RIPTE a noviembre de 2014.

    En orden a la interpretación de los arts. 8 y 17 apartado 6 de la ley 26.773, cabe recordar que este Tribunal estableció en el citado precedente “R.”, ratificándolo en la causa “G., H.A. c/ Soluciones Agrolaborales SA y otros” (SI nº 23.569/2013 del 3/12/2013), que el texto de esos preceptos no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas –

    como lo interpreta el sentenciante- sino de los importes del art. 11 apartado 4 de la ley 24.557 y de los valores mínimos de referencia de los arts. 14 y 15, convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/09, montos a los que los jueces deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes, télesis ratificada por la CSJN in re “E., D.L. c/Provincia ART SA” antes citado.

    Así entonces...

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