Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Noviembre de 2015, expediente CSS 002751/2007/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2015 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº2751/2007 Sentencia Interlocutoria AUTOS: ABBONIZIO FELIPE c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO
Y CONSIDERANDO:
Conoce la Sala del recurso de apelación que interpone la
Administración Nacional de Seguridad Social ( ANSeS ) contra la sentencia de fs. 242/243 .
Cuestiona la tasa de interés que se aplica sobre los Bonos de Deuda
Previsional Serie I, Serie II y Serie III. Asimismo se agravia de lo decidido en materia de costas y
apela por elevados los honorarios que le han sido regulados.
En relación a la liquidación, el tema que intenta traerse a estudio de
este Tribunal no ha sido opuesto en el momento procesal oportuno.
Atento que la impugnación de una liquidación debe ser concreta y
detallada, demostrativa del error que se le atribuye y que no resulta justificado que en este estadio
del proceso el órgano administrativo cuestione la liquidación confeccionada, deviene tardía la
objeción que se pretende introducir ante la Alzada.
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respecto se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha
lugar por derecho” ,la misma no puede revisarse por cualquier causa , sino solamente en la medida
que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal
revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron
planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.N. Civ. Sala B, in re Consorcio de
Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, E. y otros , del 231195; C.N. Fed. C.. Y Com. Sala I,
causa 1362, del 28990; C. Nac.Cont. adm. Fed. Sala I, C. 24.397/93 “O., C.. E..
De sent. del 21896, etc.).
En cuanto modo en que se imponen las costas, el Superior Tribunal
dejó sin efecto el criterio adoptado en los autos ARISA ANGEL UMBERTO C/ANSES al establecer
que el art. 21 de la ley 24463 no resulta aplicable a los procesos de ejecución de sentencia (autos
RUEDA ORLINDA C/ANSES
sentencia del 1542004 publ.D.T. 2002A1301).
Por lo dicho, corresponde confirmar lo decidido en la materia por la
sentenciante .
Con relación a los honorarios en mérito a la naturaleza del trámite y
la importancia de la labor desarrollada por la representación letrada de la parte actora corresponde
reducir los mismos al 7 % de la suma que por todo concepto retroactivo perciba el actor como
consecuencia de la presente causa con más...
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