Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 2 de Noviembre de 2015, expediente CSS 002751/2007/CA001

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº2751/2007 Sentencia Interlocutoria AUTOS: ABBONIZIO FELIPE c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

Conoce la Sala del recurso de apelación que interpone la

Administración Nacional de Seguridad Social ( ANSeS ) contra la sentencia de fs. 242/243 .

Cuestiona la tasa de interés que se aplica sobre los Bonos de Deuda

Previsional Serie I, Serie II y Serie III. Asimismo se agravia de lo decidido en materia de costas y

apela por elevados los honorarios que le han sido regulados.

En relación a la liquidación, el tema que intenta traerse a estudio de

este Tribunal no ha sido opuesto en el momento procesal oportuno.

Atento que la impugnación de una liquidación debe ser concreta y

detallada, demostrativa del error que se le atribuye y que no resulta justificado que en este estadio

del proceso el órgano administrativo cuestione la liquidación confeccionada, deviene tardía la

objeción que se pretende introducir ante la Alzada.

  1. respecto se ha dicho que “aprobada la liquidación en cuanto ha

lugar por derecho” ,la misma no puede revisarse por cualquier causa , sino solamente en la medida

que las cuentas ya aprobadas no reflejen aritméticamente el monto de la condena judicial. Tal

revisión, por lo tanto, se limita a los errores de cálculo, pero no a los aspectos de fondo que no fueron

planteados al momento de sustanciarse la liquidación (conf. C.N. Civ. Sala B, in re Consorcio de

Propietarios Cangallo 2285 c/wedovot, E. y otros , del 231195; C.N. Fed. C.. Y Com. Sala I,

causa 1362, del 28990; C. Nac.Cont. adm. Fed. Sala I, C. 24.397/93 “O., C.. E..

De sent. del 21896, etc.).

En cuanto modo en que se imponen las costas, el Superior Tribunal

dejó sin efecto el criterio adoptado en los autos ARISA ANGEL UMBERTO C/ANSES al establecer

que el art. 21 de la ley 24463 no resulta aplicable a los procesos de ejecución de sentencia (autos

RUEDA ORLINDA C/ANSES

sentencia del 1542004 publ.D.T. 2002A1301).

Por lo dicho, corresponde confirmar lo decidido en la materia por la

sentenciante .

Con relación a los honorarios en mérito a la naturaleza del trámite y

la importancia de la labor desarrollada por la representación letrada de la parte actora corresponde

reducir los mismos al 7 % de la suma que por todo concepto retroactivo perciba el actor como

consecuencia de la presente causa con más...

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