Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 29 de Octubre de 2009, expediente 5.049/2000

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 5049/2000 –S.

I.- “ABATE, H.C. Y OTROS c/ Comit. E.. S..

A.. PPP Telecom Arg. Stet France Telecom s/ división de condominio”

Juzgado Nº 3

Secretaría Nº 5

En Buenos Aires, a los 29 días del mes de octubre de 2009, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Francisco de las Carreras, dijo:

1.- Los aquí actores promovieron demanda contra la Sindicación de Accionistas Clase “C” del Programa de Propiedad Participada (PPP) de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., cuyo órgano ejecutivo –según así lo indicaron- era el Comité Ejecutivo en su carácter de Administrador del Fondo de Garantía y Recompra (FGR), el cual representaba asimismo a todos los accionistas clase “C” de Telecom Stet France Telecom S.A.

Oportunamente señalaron que habían efectuado la venta (reventa) de las acciones que poseían al tiempo de su desvinculación del PPP.

No obstante, afirmaron estar legitimados para accionar en la presente litis por haber sido adquirentes de las acciones Clase C del Programa de Propiedad Participada de Telecom Stet France Telecom S.A., solicitando, por un lado, la división del condominio que constituía el FGR a cuya conformación habían contribuido con el aporte de dividendos y, por USO OFICIAL

otro, la transferencia de la cantidad de acciones nominativas clase “C” y de los fondos líquidos existentes que les correspondiese por haber participado del referido programa.

Aclararon también que el FGR sólo les había recomprado las tenencias individuales mas no su participación en el condominio indiviso que constituía dicho fondo en la parte proporcional a las acciones de las que fueron titulares dentro del programa. Explicaron que con el aporte del 50% de los dividendos generados por sus acciones -a partir del primer ejercicio social- se pudo constituir el FGR con el que se recompraron las acciones de los empleados que se retiraban, de conformidad con lo estatuido en el art. 8.1 del Acuerdo General de Transferencia (AGT).

En función de lo que prevé el punto 8.2 del AGT, siguieron diciendo los actores, los empleados que habían adherido oportunamente al PPP y contribuido con su aporte de dividendos para conformar el FGR, tienen derecho a la propiedad del mencionado fondo,

en proporción a su tenencia

, o sea, según la participación accionaria que tienen los empleados activos y tuvieron los retirados hasta que fue efectivizada la recompra y en base a la cual aportaron –activos y retirados- para su constitución (conf. fs. 330, cap. 5).

Precisaron además que su reclamo estaba dirigido a obtener el cumplimiento estricto del procedimiento legal establecido en los artículos 36 y 37 de la ley 23.696, razón por la cual se debía proceder a distribuir las acciones a cada titular del condominio para que pudiera ejercitar su derecho de propiedad en forma libre o incondicionada (conf. fs. 332, pen.

párr.).

Los accionantes solicitaron asimismo el dictado de una medida de no innovar sobre la propiedad y disponibilidad de las acciones clase C pertenecientes al FGR del PPP de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A., la que fue admitida a fs. 175 del incidente de medidas cautelares y luego quedó limitada a 30.932.739 acciones (conf. fs. 278 y fs. 299 de dichas actuaciones que tengo a la vista).

2.- Corrido el traslado de la demanda, el Dr. C.A.G. se presentó

a fs. 346/451 en su carácter de interventor judicial de la Comisión demandada. Adujo haber sido designado como tal mediante resolución del Juez Federal de Mendoza recaída en la causa “G. de Vicchi” (conf. fs. 343 y vta.). Tal designación, añadió, había implicado el desplazamiento de las autoridades de aplicación, es decir, de los miembros del Comité

Ejecutivo y de los Sres. Delegados Regionales representantes de los titulares de las acciones clase “C”.

Además de negar las afirmaciones de su adversaria, el Dr. G. se refirió a los antecedentes de los PPP enunciando sus principios, tal como fueron contemplados por la ley 23.696 y las normas reglamentarias de inferior jerarquía tendientes a su estructuración, puesta en funcionamiento y desarrollo de cada programa.

Respecto de la pretensión actoral, el mencionado funcionario analizó en forma pormenorizada la situación de los accionantes y lo relativo a la división del FGR.

En lo referente al primer ítem, señaló que ellos no reunían los requisitos legales necesarios para accionar en estos autos ya que, en su condición de ex empleados, no eran participantes actuales del Programa por haberse desvinculado de la empresa. Con lo cual,

luego de haber cobrado el precio de las acciones, lo que aquéllos pretendían, continuó

diciendo el Dr. G., era participar en el reparto de las mismas acciones por las que ya habían percibido su valor, perjudicando así a los empleados adherentes del Programa, titulares del FGR. Añadió también que lo que los actores solicitaban concretamente en autos era el cobro de la diferencia de precio por el valor de la recompra efectuada a su respecto.

Con relación a la división del FGR, el Dr. G. manifestó que el AGT había condicionado su liquidación para el momento en que las acciones fueran libremente transmisibles, debiéndose materializar a través de una Asamblea especial de adherentes que resolvería seguir o no con la sindicación y el régimen de indisponibilidad. Aclaró

puntualmente que dicha asamblea no había tenido lugar hasta la fecha de su presentación debido al desplazamiento de los órganos de sindicación dispuesta en los autos “G. de Vicchi” antes mencionados, por lo que no se podía llevar adelante la división del condominio (conf. fs. 350, in fine).

Por último, puso énfasis en que, para participar de dicha división, era necesario poseer acciones.

3.- Cuando el “sub lite” se encontraba casi al tiempo de finalizar la etapa probatoria (faltaba aún la presentación de los alegatos), tomó intervención en autos (fs.

2458/2461) el nuevo apoderado del PPP de Telecom Argentina Stet France Telecom S.A.

(Comité Ejecutivo).

En dicha presentación informó que el Comité Ejecutivo había quedado acéfalo a fines de 2003 a consecuencia del fallecimiento del Interventor Judicial antes mencionado.

Destacó que la Asamblea de Accionistas Clase C realizada el 9.9.05 había designado a las actuales autoridades del comité y que la Asamblea Federal de Delegados de los Accionistas Clase C, celebrada el 30.3.06, decidió en el punto 7° del acta respectiva, adoptar los mecanismos necesarios para liquidar el FGR.

En el entendimiento de que el reclamo incoado coincidía entonces con lo resuelto por la Asamblea el 30.3.06 (conf. fs. 2459, punto 2°, 3° párr.), el presentante se allanó

al reclamo de división del condominio conformado por el FGR del PPP. Al propio tiempo,

reconoció la existencia de un litisconsorcio necesario que imponía la participación de todos los condóminos y habida cuenta de que la sentencia iba a producir efectos respecto de todos ellos,

para no dilatar el proceso y dado el avanzado estado que presentaba, peticionó que se considerasen los intereses de los litisconsortes que no habían sido citados al proceso.

Por último, según lo precisó, el objeto de la demanda debía ser cumplido dentro del ámbito de atribuciones del Comité Ejecutivo y de la Asamblea de Accionistas Clase C,

debiéndose convocar a esta última para que tratase, en uno de los puntos del orden del día, la liquidación del FGR, como así también su modalidad y condiciones.

4.- En la sentencia de fs. 2478/2481 el juez “a quo”, luego de señalar las diversas alternativas que presentaron los PPP en el marco de la ley 23.696 y de los decretos 584/93 y 682/95, juzgó que los actores no estaban legitimados para accionar como condóminos por carecer de tal calidad, ya que todos habían vendido sus tenencias accionarias al FGR y eran ex empleados adherentes del programa. Aparte de ello, entendió que no tenían derecho a la propiedad de este fondo, pues, con arreglo a lo normado en el AGT, sólo correspondía a los empleados adquirentes que tuviesen el carácter de poseedores de las acciones.

Con relación al allanamiento del Comité Ejecutivo formulado a fs. 2458/2461,

el Dr. T. consideró que la falta de intervención en la litis de los restantes condóminos en una pretensión de división de condominio como la articulada en el “sub lite”, constituía un óbice para el dictado de un pronunciamiento válido.

En función de ello, rechazó la acción interpuesta y dispuso que las costas del juicio corrieran en el orden causado y las periciales por mitades.

Poder Judicial de la Nación 5.- Esta decisión motivó la apelación de la parte actora de fs. 2537, cuyos fundamentos fueron expresados en la presentación de fs. 2693/2710, la que mereció la réplica de fs. 2716/2731.

M. también los recursos por honorarios deducidos a fs. 2541, 2543 y de fs.

2545.

6.- Establecido lo que antecede, sólo se habrán de analizar en este voto los planteamientos que estimo “conducentes” -entendida esta expresión con el alcance que le da la Corte Suprema- para la correcta solución del diferendo. Me atengo así a la jurisprudencia que considera que esta metodología de fundamentación de las sentencias judiciales es razonable,

extremo que implica su compatibilidad con los principios y garantías constitucionales (Fallos:

265:301; 278:271; 287:230; 294:466, entre muchos otros).

Debe tenerse en cuenta, además, que criterio análogo tiene sustento normativo en el reconocimiento de que los jueces no están obligados a exponer en el fallo todas y cada una de las valoraciones que le pudieran merecer las constancias y pruebas del caso, sino solamente aquéllas que resultan decisivas para emitir la sentencia (art. 386, 2a. parte, CPCC).

Dicho esto y dejando aclarado que por razones metodológicas no se ha de seguir el orden en que fueron expuestas las quejas, se considera que la tarea revisora debe comenzar por el análisis del sistema de PPP que ha motivado...

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