Sentencia nº AyS 1991-III, 109 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Septiembre de 1991, expediente L 41717

PonenteJuez MERCADER (SD)
PresidenteMercader - Pisano - Ghione - San Martín - Vivanco
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 1991
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 3 de setiembre de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores M., P., G., S.M., V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 41.717, “Abastey, J. y otros contra Cía. Swift de La Plata S.A. Diferencia de haberes”.

A N T E C E D E N T E S

La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el pronunciamiento dictado por este Tribunal a fs. 489/490 vta. en cuanto declaró mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 457/469 contra la resolución del tribunal del trabajo nro. 2 de La P., que rechazó la excepción de pago articulada por la demandada.

Pasados los autos al acuerdo y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿ Corresponde anular de oficio el pronunciamiento de fs. 450/452 ?

    Caso negativo:

  2. ¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

    1. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto el pronunciamiento de este Tribunal por el que se declaró mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por la ejecutada y dispuso el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo que expresó.

    2. Con respecto al acto procesal de fs. 450/452 consideró la Corte Suprema de Justicia de la Nación “...que, en consecuencia, el fallo que resolvió admitir la ejecución reviste carácter definitivo, ya que—frente a la amplitud de debate y de prueba referidos—las cuestiones propuestas han sido resueltas en forma tal que no son susceptibles de ser discutidas en un juicio ordinario posterior, por lo que el recurrente no podrá ya pretender que se tenga por paga su obligación (Fallos 277:31 y 277:329), lo que lleva a concluir que la única vía eficaz para la tutela de sus derechos era el recurso de inaplicabilidad de ley ” (ver fs. 552 vta.).

      En consecuencia, debiendo ser considerada la recurridade conformidad a los fundamentos transcriptosuna sentencia definitiva, debió dictarse observándose...

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