Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 24 de Abril de 2015, expediente CNT 016256/2012/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 16256/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA 77036 AUTOS: “ABARZUA MARCELO RUBEN C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA (EX CONSOLIDAR) ACCIDENTE LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 7).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 24 días del mes de abril de 2015 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda apelan ambas partes.

En primer lugar, el recurso de apelación articulado por la parte demandada contra la sentencia de grado, intenta rebatir los argumentos esgrimidos por la a quo en relación con el monto de condena y por la aplicación de intereses desde el momento del accidente.

En su tesis el apelante plantea que los montos consignados en la sentencia de grado resultan excesivos e irrazonables y que allí no han sido expresados los motivos de la decisión. Adelanto que no concuerdo con estos argumentos. Con prescindencia del acierto o error de los criterios utilizados, la determinación del daño es tarea del juzgador.

En este sentido, no encontrándose en discusión la existencia del hecho que produjo el daño a ser reparado o la responsabilidad ART en términos de la acción especial, sobre todo si se tiene en cuenta que se trató de un hecho súbito y violento ocurrido en ocasión del trabajo.

N. en este punto que la sentencia de grado ha merituado justamente esta circunstancia, en la cual se ha resuelto la responsabilidad de la Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA ART de reparar el daño producido en la rodilla izquierda del accionante en los términos y los alcances de la ley 24.557. En consecuencia, los agravios vertidos por la quejosa omite cuestionar los fundamentos de la sentencia de origen, por lo que técnicamente ha quedado desierto (artículo 116 LO).

Seguidamente manifiesta que la aplicación de intereses no deben correr desde el accidente sino desde el momento en que se consolida la lesión, es decir desde el momento de la sentencia o en última instancia desde la fecha de la pericia médica que es cuando el trabajador toma conocimiento de la lesión. No comparto el planteo de la apelante con relación a los hechos que suceden a consecuencia de un hecho súbito y violento en el que queda claro el momento de producción del daño. El artículo 1068 del Código Civil define al daño en los hechos ilícitos del siguiente modo: “Habrá daño siempre que se causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades”. Conforme al artículo 1069 del Código Civil “El daño comprende no sólo el perjuicio efectivamente sufrido, sino también la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito, y que en este código se designa por las palabras "pérdidas e intereses".

En este orden de ideas el demandado -que es el sujeto que debe responder en lugar del causante del daño – debe los intereses desde el momento de producirse el acto ilícito (artículo 1069 del Código Civil). La determinación de la incapacidad no hace existir a la incapacidad sino que simplemente la declara, por lo que el daño es siempre preexistente a ésta y consecuentemente el resarcimiento de pérdidas e intereses.

Debo destacar en este punto que LRT no contiene previsión alguna respecto de los intereses, por cuanto los mismos han sido dispuestos en la resolución SRT 414/99. Sin embrago, la validez de este dispositivo debe tener Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V en cuenta que las normas no son ínsulas aisladas, el orden jurídico forma un continuum de tal modo que no resulta admisible como postulado de la razón jurídica la existencia de lagunas del derecho. Admitido por la apelante que celebró un contrato con el empleador con estipulaciones condicionales (la existencia de un siniestro) a favor de un tercero (los trabajadores), las obligaciones que de él resultan se rigen por la norma del artículo 504 del Código Civil. La resolución administrativa invocada en el escrito recursivo que, contrariando la norma legal pretende eximir parcialmente de los intereses a las ART deviene de este modo inconstitucional por contravenir una disposición legal. En la medida que la contradicción surge de la mera comparación de las cadenas textuales sin necesidad de intervención de ningún elemento de prueba o circunstancia externa, la constitucionalidad puede y debe ser declarada aún de oficio.

Por tanto, al inejecutarse la obligación contractual en su debido tiempo (con absoluta prescindencia del factor subjetivo ya que no se debe por culpa sino por el título mismo que emerge del acto jurídico), corresponde aplicar intereses conforme lo establece el artículo 519 del Código Civil. El título no es la determinación de la incapacidad (que simplemente declara lo que ya existía) sino la ocurrencia del evento que da origen al pago de la prestación (el momento del accidente) como lo señala la Sra. Juez de grado.

Así, los intereses deben aplicarse desde el momento del accidente. Por este motivo el agravio no puede ser de recibo.

En relación con la tasa de interés aplicable, si bien es cierto que el acta CNAT 2601 no es una norma, su falta de aplicación representaría una confiscación del patrimonio del actor por efecto de la aplicación de un tasa ficticia, lo que hace necesaria la operatividad de la misma, máxime teniendo en cuenta la motivación del acta CNAT 2601. En consecuencia, en estos aspectos la sentencia de grado debe ser confirmada.

Fecha de firma: 24/04/2015 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Ahora bien, respecto a los agravios expresados por la parte actora en relación con el grado de incapacidad otorgado por la a quo, dejando a salvo mi opinión contraria en relación con los criterios de cuantificación de una supuesta capacidad restante, lo cierto es que los fundamentos del apelante no enervan ese punto sino que solamente plantea que la sentenciante de grado se apartó del dictamen médico sin expresar los motivos de su decisión. Así

planteado, no concuerdo con los argumentos esgrimidos por el quejoso.

Por supuesto, el juzgador no puede apartarse del dictamen (como tampoco puede acatarlo como si la ciencia médica fuera capaz de...

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