Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 18 de Marzo de 2016, expediente CSS 063501/2009/CA001

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2016
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº63501/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos ABARRATEGUI ELIO DARDO c/ CAJA RETIROS JUBILACIONES PENSIONES POLICIA FEDERAL ARG s/INCONSTITUCIONALIDADES VARIAS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR E.L.F. DIJO:

Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte demandada contra la sentencia que obra a fs. 75/78 que resuelve hacer lugar a la demanda incoada, declara la inconstitucionalidad del inc. 2° del art. 80 bis de la ley 19.101, modificada por el art. 2° de la ley 22.477 y, en consecuencia, ordena a la accionada a que abone la prestación del actor sin límite alguno más retroactivos e intereses.

El recurrente se agravia en torno al fondo de la cuestión planteada en autos. En otro orden cuestiona que no se apliquen las disposiciones de la ley 24624 y 23982 con relación a las sumas adeudadas, la prescripción utilizada, de la imposición de las costas a su parte y del monto que fuera regulado en concepto de honorarios a la representación letrada de la parte actora por considerarlo elevado.

Respecto al primer agravio introducido por el apelante, esta Sala tiene dicho que “…El tope impuesto por el art. 80 bis de la ley 19.101 –agregado por el art. 2 de la ley 22.477- importa limitar el contenido patrimonial de la prestación, de manera tal que frustra el beneficio civil concedido, tornando ilusorio el derecho que tiene el titular en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, lo que se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber…” (cfr. “V., R.E. c/

A.N.Se.S.", sent. int. 50297 del 4.11.99).

A mayor abundamiento, no resulta ocioso señalar que la aplicación irrestricta del art. 80 bis de la ley 19.101 importa desconocer prácticamente la jubilación civil, lo que pone en evidencia que al tornar ilusoria la mejor prestación a que se tendría derecho en virtud del mayor tiempo trabajado con los respectivos aportes efectuados al sistema, la decisión se encuentra en pugna con enunciados de jerarquía constitucional que resguardan la integridad del haber.

Los beneficios previsionales de las fuerzas armadas y de seguridad no están incluidos en el régimen de reciprocidad jubilatoria, motivo por el que se admite la acumulación de las prestaciones cuando se tiene derecho a un retiro militar y a una jubilación civil (Fallos 315:772, "Cebral, F.C.A.").

En virtud de lo expuesto, corresponde se confirme el decisorio apeldo en cuanto al fondo de la cuestión debatida.

En cuanto al art. 20 de la ley 24624, la apelante se agravia en cuanto la "a quo" omitió

considerar lo allí dispuesto con relación a las sumas adeudadas. En tanto que la norma prevé un procedimiento para el cumplimiento de las sentencias...

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