Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 11 de Junio de 2010, expediente 15.468/2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

SENTENCIA DEFINITIVA N° 16.312

EXPEDIENTE N° 15.468/2007 SALA IX JUZGADO N° 17

En la Ciudad de Buenos Aires, el 11 de junio de 2010, para dictar sentencia en los autos “ABALO, M.F. y Otros c. PROVINCIA SEGUROS SA y Otros s. despido” se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor A.E.B. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia viene apelada por las codemandadas Provincia Seguros SA, Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y Grupo Bapro SA; y por los coactores (herederos de quien fue en vida el alegado trabajador dependiente), a mérito de los memoriales obrantes USO OFICIAL

    a fs. 694, fs.702/706, fs.722/738 y fs.741/745. Por su parte, el perito contador objeta la regulación de sus honorarios.

  2. Razones de orden metodológico propician que comience el voto con el disenso que plantean todas las accionadas, relativo a la naturaleza jurídica de la relación Estrictamente, las recurrentes deploran el encuadre jurídico de la cuestión en los términos del artículo 23 de la LCT, que califican como erróneo, por cuanto insisten en sostener el carácter autónomo de los servicios prestados por el causante (productor asesor de seguros) y la configuración de una relación de tipo comercial, en el marco de la ley 22.400.

    Aducen que las pruebas pericial contable, informativa (dirigida a la Dirección de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y ARBA, Superintendencia de Seguros de la Nación y a la AFIP), informaron que aquél se vinculó a la codemandada Provincia Seguros SA en su condición de agente insitorio –

    desde mayo de 1995- y luego –a partir de noviembre de 2001-

    como productor asesor de seguro (fs.240/255 y fs.274vta. –

    pto.d-); que tributaba ingresos brutos, bajo la denominación “toda actividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones porcentajes u otras retribuciones” (fs.486/489, fs.573/576 y fs.631); y que poseía la matrícula de productor asesor de seguros Poder Judicial de la Nación nro.55515, habilitada por Resolución nro.27.946 del 19.1.2001 (fs.584). Asimismo, predican las quejosas que los testimonios de Lodillinsky y T. dieron cuenta del desempeño independiente del causante; todo lo cual demuestra –según ellas- que utilizaba su autonomía en un grado que resulta incompatible con la configuración de una relación de trabajo dependiente, resultando desacertada en consecuencia la conclusión a la que arribó la a quo, fundada en la operatividad del artículo 23 de la LCT. A todo evento,

    enfatizan la circunstancia de que el causante celebró

    voluntariamente un contrato de agente insitorio, que aceptó

    sus términos y que no efectuó reclamo alguno durante la extensión de la relación.

  3. En mi opinión, las quejas no son atendibles y en esa inteligencia me expediré.

    Reiteradamente he sostenido cuál es, a mi modo de ver,

    el método más conveniente de análisis en controversias del tipo de la presente, supuesto en que las partes discrepan acerca de la naturaleza de una relación jurídica, en la que uno de los sujetos es una persona física que ha comprometido su propia actividad. En mi opinión, el estudio debe dirigirse a la presencia de los presupuestos de operatividad de la presunción contenida en el artículo 23 de la LCT, esto es, la prestación de servicios personales en el marco de una organización empresaria ajena, lo cual permite inferir juris tantum que ella reconoce como fuente un contrato de trabajo.

    Como es sabido, la norma tiende a prevenir o corregir situaciones de evasión de la normativa laboral y opera incluso cuando se ha contratado utilizando figuras no laborales. En la especie, las apelantes han...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR