Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 25 de Agosto de 2015, expediente FSA 015000177/2007/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta “ABALLAY, L.R. c/ ANSeS s/ Expedientes civiles”

Expte. N.. 15000177/2007 (Juzgado Federal Nº 1 de Salta)

ta, 25 de agosto de 2015.-

AUTOS Y VISTO:

Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Sumbaine, Consepción c/ ANSES s/ reajuste por movilidad”, expte. N.. 8944/2013, sentencia del 23 de julio de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora obtuvo su beneficio de pensión derivada de la jubilación obtenida por el causante C.B.T. bajo el régimen de la ley 18.037; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNTE 4859 del 08/06/06.

Cabe señalar que no prosperarán los agravios de la parte actora dirigidos a la cuestionar lo resuelto por el a quo en relación con la tasa de interés, actualización monetaria, movilidad y pedido de incontitucionalidad de la ley 26.417.

Fecha de firma: 25/08/2015 Firmado por: M.W.C. Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.V.C.O.P.J. de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta En cuanto al agravio referido a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos:

327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada.

Por su parte, los planteos “referentes a la actualización monetaria de las diferencias adeudadas no se hacen cargo de lo dispuesto en el art. 4 de la ley 25.561, cuya validez constitucional no ha sido objetada, aspectos que llevan a declarar la deserción del remedio intentado al respecto” (CSJN, sent. del 2-03-2011 “R. c/Anses”; sent. del 6-02-2007 “L., Angélica/Anses”, entre otros).

Asimismo, carecen de fundamento las impugnaciones efectuadas en relación a la movilidad reclamada, y en lo atinente al pedido de inconstitucionalidad...

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