Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 7 de Noviembre de 2013, expediente FMZ 081014458/2011

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 81014458/2011 A. H. R. Y OT C/ ESTADO NACIONAL GENDARMERIA

NACIONAL ARG. P/ ORDINARIO INCIDENTE (A4458)

Mendoza, 07 de noviembre de 2.013.

Y VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 81014458/2011, caratulados: “A., H. Rodolfo y

Otros c/ Estado Nacional Gendarmería Nacional Argentina p/ Ordinario

INCIDENTE”, venidos del Juzgado Federal Nº 2 de San Juan a esta Sala “A”, en virtud del

recurso de apelación interpuesto a fs. sub. 21/26 por el representante del Estado Nacional,

contra el auto de fs. sub. 14/17 y vta., en el que se resolvió: “I) Hacer lugar a la cautelar

peticionada en los términos del art. 204 del CPCCN y consecuentemente, ordenar a la parte

demandada (Estado Nacional Gendarmería Nacional) a que dentro del término de quince

(15) días contados a partir de la notificación de la presente, proceda a regularizar la

liquidación de los haberes de los actores, incorporando –según el caso particular los

suplementos creados por el decreto 2769/93 al rubro “sueldo” del haber mensual y los

adicionales implementados por los decretos 1104/05, 1246/05, 1096/06, 871/07, 1053/08 y

751,09, para que sobre dicha base se efectúe el cálculo de los demás rubros que integran la

remuneración mensual y reglar de los accionantes. En igual término la demandada deberá

integrar los conceptos “Inestabilidad de Residencia” (Decreto 2000/91 y 2115/91) y

Asignaciones no remunerativas – Suma Fija (Decreto 628/92), al concepto sueldo en un

ciento por ciento y a partir de esa iclusión realizar4 los cálculos para liquidar los demás

suplementos y compensaciones que integran la remuneración mensual y regular de los

accionantes. Todo ello hasta tanto se resuelva en definitiva la presente causa. II) … . III)

Protocolícese y notifíquese.

.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra la resolución de fs. sub. 14/17 y vta., interpuso fundado recurso de

apelación el representante del Estado Nacional a fs. sub. 21/26. En esa oportunidad,

considera que no se encuentran acreditados los presupuestos de admisibilidad de la medida

cautelar concedida, cuales son la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y que el

mismo sea inminente. De cada uno de los cuales hace una referencia en particular.

Destaca además que los tres últimos decretos que reclama, no son de aplicación al

personal de la Gendarmería Nacional (1096/06, 1053/08 y 751/09).

Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura y solicita se revoque la decisión

cuestionada con costas a la contraparte. Hace reserva del caso federal.

Que conferido el traslado de rigor, a fs. sub. 31/36 y vta., la parte actora contesta los

agravios del Estado Nacional, solicitando la confirmación del decisorio recurrido, con

expresa imposición de costas, hace reserva del caso federal, esgrimiendo argumentos a cuyos

fundamentos nos remitimos en honor a la brevedad.

II. Que los agravios del recurrente se encuentran dirigidos a cuestionar la

procedencia de la medida cautelar dispuesta por el aquo, en tanto ordena al Estado Nacional

que liquide la remuneración de los actores, computando las compensaciones y suplementos

creados por el decreto 2000/91, 2115/91, 628/92, 2701/93, 1490/02, 2769/93, 1104/05,

1246/05, 871/07, 1096/06, 1053/08 y 751/09 al rubro sueldo, para que sobre dicha base de

calculen los demás rubros que componen la remuneración total.

III. Que, conforme lo expuesto, la precautoria apelada consiste en lo que se

denomina un “adelanto de jurisdicción favorable”, pues lo que se obtiene a través de la

misma coincide con la pretensión principal ejercida en el proceso de amparo articulado por la

parte actora, y sobre la que el órgano judicial se expedirá, en forma definitiva, al sentenciar

en la causa.

Que respecto a este tipo de medidas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha

expedido sobre el criterio restrictivo que debe primar en su concesión, limitado a aquellos

casos en los que, de no mediar la cautelar, se produciría un daño cierto y concreto, imposible

de remediar por la posterior sentencia favorable, extremándose la valoración del requisito del

peligro en la demora establecido por el art. 230, inc. 2º del C.P.C.C.N..

Así, la Corte Suprema ha señalado que: “…Corresponde rechazar la medida

cautelar innovativa solicitada en la causa tendiente a obtener la declaración de

inconstitucionalidad del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 699/2010, que extiende por el

término de dos años el plazo de vigencia de los beneficios promocionales en el Impuesto a

las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado, acordados en el marco de la ley 22.021

si, ante la coincidencia del objeto de la demanda y de la cautela, el dictado de esta última

tendría los mismos efectos que la sentencia definitiva y no se advierten las razones por las

cuales el mantenimiento de la situación existente podría tornar ineficaz la decisión a

dictarse en la cuestión de fondo (arts. 230, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A de la Nación).” (cfr. C.S.J.N. in re L. 381. XLVI, caratulados “Provincia de La Pampa c/

Estado Nacional s/ medida cautelar”, del 06/03/2012. El destacado no figura en el original).

Que sin perjuicio de afirmar que lo señalado utsupra bastaría al rechazo de la

cautelar –o a su revocación como en el presente caso, se estima que no está suficientemente

acreditado el perjuicio que podrían sufrir los actores de no mediar la cautelar apelada, sin que

este recaudo quede satisfecho con las meras afirmaciones genéricas formuladas por los

demandantes. Es que, como regla general, aún en las peticiones de medidas cautelares, los

extremos enunciados como hechos, deben ser mínimamente probados (cfr. art. 377

C.P.C.C.N.).

Asimismo, la circunstancia de que la presente acción esté dirigida contra el Estado

Nacional, resulta por demás relevante al momento de valorar este recaudo, ya que no es

dable presumir su insolvencia, con lo cual, ante una eventual sentencia favorable al actor,

está asegurada su ejecución. En otras palabras, siendo el demandado el Estado Nacional, se

encuentra conjurado el invocado peligro, consistente en que podría verse burlado el derecho

del actor, ya que el Estado Nacional no se tornaría insolvente. En tal sentido se ha sostenido

En las acciones de contenido patrimonial, existe una relación entre el peligro en la

demora como presupuesto de la medida cautelar y la solvencia patrimonial del deudor, por

lo que, presuponiendo que el Estado no puede ser insolvente ni carecer de responsabilidad

económica, contra él no pueden decretarse medidas cautelares que aseguren la ejecución de

una sentencia. “Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala III • D., C.

c. Poder Ejecutivo nacional 29/08/1996 DT 1996B DT 1996B, 3132

AR/JUR/1076/1996

”.

En consecuencia, no se ha demostrado en el caso en examen, la urgencia o el daño

irreparable que permita su encuadre en los supuestos de excepción reseñados en la

jurisprudencia transcripta precedentemente, razón por la que la cautelar apelada, también por

este motivo, debe ser revocada.

Por lo expuesto, SE

RESUELVE:

Hacer lugar al recurso de apelación deducido por

el representante del Estado Nacional a fs. sub. 21/26, revocando el dispositivo segundo de la

resolución de fs. sub. 14/17 y vta..

C.. R...

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