Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 31 de Octubre de 2013, expediente 29.049/2009

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2013

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 97.445 CAUSA N°

29.049/2009 SALA IV “ABALDE CARLOS ALBERTO C/ CONSOLIDAR

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTE –

ACCION CIVIL” JUZGADO N° 03.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31 DE

OCTUBRE DE 2013, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora S.E.P.V. dijo:

I- Contra la sentencia de fs. 216/219 y aclaratoria de fs. 228, se alza la parte demandada Consolidar ART S.A. a fs. 221/225 y fs. 244/246, con USO OFICIAL

réplica de su contraria a fs. 249/256.

II- Apela la accionada el valor probatorio adjudicado por el Sr. Juez de grado a la pericial médica, respecto del porcentaje de incapacidad física dado al trabajador (el porcentaje de incapacidad psicológica asignado en el informe de fs. 184 no fue objeto de cuestionamiento alguno y llega firme a esta instancia).

En primer lugar cabe destacar que la apelación de la aseguradora, en este aspecto de la cuestión en debate, no cumple con los requisitos que establece el art. 116 L.O., pues se limita a reiterar los argumentos vertidos en la instancia anterior sin efectuar una crítica concreta y razonada del pronunciamiento recurrido (C.S.J.N. Fallos 285:19, 288:108; 307:2216, entre otros). No obstante ello, en aras de extremar la preservación del derecho de defensa en juicio (art. 18

CN) he de tratarse la queja.

A fs. 140/141 se expidió el perito médico designado de oficio en autos. Señaló el experto que al examen clínico del actor verificó alteración en la marcha, refirió mareos a la realización de deportes y la resonancia magnética nuclear de columna cervical objetivizó secuela de traumatismo, rectificación leve con inversión lordosis y alteración con fusión vertebral C6-C7. Indicó que en la columna cervical encontró limitados los movimientos, dolores y contracturas musculares. Explicó que la lesión en la región cervical de la columna se produce al sufrir desplazamiento de los cuerpos vertebrales. Aclaró que la alteración de la 29.049/2009 1

región cervical de la columna altera los filetes nerviosos de la proximidad produciendo dolores periódicos y frecuentes con manifestaciones de mareos y alteraciones de la estabilidad. Concluyó el perito que el actor presenta como consecuencia del accidente de autos secuelas en la columna vertebral que lo incapacita en el 5 % de la t.o.

Nótese que Consolidar impugnó (fs. 145) el informe con idénticos argumentos que los que invoca ahora en esta alzada y el galeno oportunamente contestó que el actor presenta un proceso de consolidación intervertebral C6 –

C7 por lesión al sufrir un desplazamiento de los cuerpos vertebrales y, agregó,

que la accionada no describió el baremo por el cuadro vestibular de inestabilidad (fs. 150). La aseguradora reiteró la impugnación (fs. 153) a la cual el médico contestó que utilizó el baremos del Decreto 659/96 y que además había informado que el Sr. A. presentó al momento del peritaje marcha alterada,

traumatismo de la columna cervical y alteraciones vestibulares (fs. 157), lo cual no aparece debidamente desvirtuado con las alegaciones expuestas en el memorial, lo que sella la suerte adversa de la queja.

Cabe recordar que la impugnación a un informe médico –cuando ésta se halla correctamente fundamentado- para lograr convicción en el juzgador,

debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia,

idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen. El juez sólo debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de las circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación (cfr. CNAT S.V.I causa nº 15.594/86 “I., O.R. c/ Vicente Montaña e hijos SRL s/

Accidente ley 9688, sentencia nº 20.296 del 31-5-1994), extremo que no se verifican en el caso de autos. Si bien la prueba pericial no es obligatoria para el juez, apartarse de las conclusiones establecidas por el experto exige aportar suficientes elementos de juicio que conduzcan a demostrar el error del perito o la contradicción con los principios lógicos o máximos de experiencia, ya que la concordancia del dictamen pericial con las reglas de la sana crítica, la competencia del perito y los principios técnicos en que se funda, no pueden ser controvertidos mediante simples discrepancias, sin apoyo en sólidos fundamentos probatorios (CNAT, S.V. junio 6 1991 “R.V., S. 2

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Wilman c/ Frigorífico Monteagudo SRL” y ésta S., 30/4/13, S.D. Nº 97063,

Cuadrado, H.M. c/ ESSO Petrolera Argentina SRL s/ Accidente Acción Civil

).

Por las razones expuestas, propongo confirmar el porcentaje de incapacidad...

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