Sentencia de Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba - Sentencia nº 86 de Sala Contencioso Administrativa, 6 de Diciembre de 2004

Presidente del tribunalDomingo Juan Sesin
Número de registro361
Fecha06 Diciembre 2004
EmisorSala Contencioso Administrativa (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
Número de sentencia86

En la ciudad de Córdoba, a los seis días del mes de diciembre de dos mil cuatro, siendo las doce y treinta horas, se reúnen en Acuerdo Público los Señores Vocales integrantes de la Sala Contencioso Administrativa del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, D.D.J.S., H.A.L. y A.L.T.T., bajo la Presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados: "LOTERÍA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA (S. E.) C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CÓRDOBA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO PLENA JURISDICCIÓN RECURSO DE CASACIÓN" (Expte. Letra "L", N° 02, iniciado el diecinueve de abril de dos mil cuatro), con motivo del recurso de casación deducido por los apoderados de la parte actora a fs. 228/241vta. en contra de la Sentencia Número Ciento setenta y uno, dictada con fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de esta ciudad (fs. 207/227vta.), la que resolvió: "1) Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida por la Lotería de Córdoba S.E. en contra de la Municipalidad de Córdoba. 2) Imponer costas por su orden...".

Seguidamente se fijan las cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación incoado?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

Conforme al sorteo que en este acto se realiza los Señores Vocales votan en el siguiente orden: D.D.J.S., H.A.L. y A.L.T.T..

A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES DOMINGO JUAN SESIN, H.A.L.Y.A.L.T.T., EN FORMA CONJUNTA, DIJERON:

  1. A fs. 228/241vta. los apoderados de la actora interponen recurso de casación con fundamento en el artículo 45, incisos "a" y "b" del Código de Procedimiento Contencioso Administrativo, en contra de la Sentencia Número Ciento setenta y uno, dictada con fecha veintitrés de diciembre de dos mil tres, por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de esta ciudad (fs. 207/227vta.).

  2. Concedido el recurso por el Tribunal aquo mediante Auto Número Ciento seis del treinta y uno de marzo de dos mil cuatro (fs. 262/265vta.), a fs. 270 se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia (Dictamen Nro. 37 del 11 de mayo de 2004, fs. 271/280vta.), expidiéndose en sentido favorable a la procedencia del remedio intentado.

  3. A fs. 281 se dictó el decreto de autos, el que firme (fs. 282), deja la presente causa en condiciones de ser resuelta.

  4. Con sustento en el motivo sustancial (art. 45, inc. "a" del C.P.C.A.), "inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva" la casacionista acusa que en la sentencia, luego de analizar las distintas normas que estuvieron vigentes se consideró que no estaba exenta de tributar (cfr. fs. 217/217vta.).

    Por una parte, sostiene que la errónea aplicación de la ley consiste en que la Ley Número 8718 no pudo servir de plataforma jurídica para rechazar la demanda aduciendo que implícitamente derogó la exención que disponía la Ley Número 5969 (Orgánica del Banco Social de Córdoba), pues la intención del Legislador fue encomendar las dos actividades que realizaba el ex Banco Social de Córdoba la lúdica y la bancaria en dos entidades distintas. La lúdica se encomendó a la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado Ley 8665 y la bancaria, al Banco de la Provincia de Córdoba Ley 8718, respectivamente.

    Consecuentemente, concluye que, no hay duda alguna que la Ley Número 8718 no derogó expresa ni implícitamente la exención que disponía la ley citada a favor del Banco Social de Córdoba, en lo que respecta a la actividad lúdica, ya que por la actividad bancaria, el Banco referido era contribuyente.

    Por otro lado, señala que el cese de la exención impositiva corresponde que se haga en forma expresa y no implícita mediante el dictado de una norma, atento el principio de legalidad (art. 2, Ley 6006 y mod. del C.T.P. y art. 2 del C.T.M., Ord. N° 10.363/00 t.o.).

    Postula una errónea aplicación del derecho, pues la Sentenciante afirma que su parte no ha efectuado planteo alguno pretendiendo la declaración de inconstitucionalidad del Código Tributario Municipal y, por ello, no lo declara inconstitucional en cuanto no la exime del pago de la Contribución que incide en la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios con motivo de la explotación de juegos de azar.

    Destaca que en función del principio iura novit curia el Tribunal aquo debió declarar la inconstitucionalidad del artículo 268 del Código Tributario Municipal aún sin pedido de parte, ya que se ha demostrado sobradamente que existían razones para que el Municipio declarara la exención solicitada.

    Asevera que no hay duda alguna de que no persigue fines de lucro y desarrolla exclusivamente actividades que sirven para controlar y administrar los juegos de azar, por mandato constitucional y legal, y sus ingresos son destinados exclusivamente al logro de sus objetivos, siendo su único socio el Estado Provincial que tiene por cometido, la promoción del bienestar general.

    Alega que en la teoría general del proceso tiene valor de axioma el aforismo iura novit curia, según el cual es facultad del J. determinar libremente la norma de derecho que, como premisa mayor, ha de integrar el silogismo jurídico que toda sentencia supone.

    Agrega que en todo proceso se deben distinguir dos ingredientes fundamentales, uno está dado por los hechos, o sea la plataforma fáctica integrada por los acontecimientos susceptibles de tener efectos jurídicos y que forman a manera de marco el encuadramiento de sucederes dentro de los cuales se moverá la actividad del Juez. El otro, el derecho, o sea la sustentación jurídica de las pretensiones en juego, los presupuestos normativos que desde el orden jurídico regulan los hechos.

    Advierte que en cuanto al aspecto fáctico, el J. en lo contencioso administrativo tiene el deber de obtener la verdad real, por lo que no se encuentra supeditado a lo que le aporten las partes en el proceso (art. 34 del C.P.C.A.), a diferencia de lo que acontece en el proceso civil en donde sí está limitado por el aporte que la voluntad de las partes realicen en el juicio. En orden al aspecto jurídico, señala que el J. no tiene limitación porque aún cuando las partes no lo invocaran o lo hicieren erróneamente, le corresponde determinar qué norma rige en el caso concreto. Cita jurisprudencia.

    Añade que aún cuando este Máximo Tribunal considere que la inconstitucionalidad sólo se declara a pedido de parte, también debió hacerse lugar a la demanda y declararse la invalidez del Decreto 3017/01 y su ratificatorio 436/02, porque la causa del acto administrativo se encontraba viciada, ya que los Dictámenes del Director de la Dirección General de Recursos Tributarios de la Municipalidad, como los del Asesor Letrado de la Municipalidad no pudieron servir de antecedentes para rechazar el pedido de eximición formulado por la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, pues éstos en ningún momento aconsejaron desestimar la solicitud realizada por el Presidente de la Lotería, por el contrario recomendaron el archivo de las actuaciones hasta tanto el Concejo Deliberante modificase el Código Tributario mediante Ordenanza.

    Afirma que debió declararse nulo el aludido decreto por falsedad en la causa y condenar a la Municipalidad de C. a dictar un acto administrativo ajustado a derecho siguiendo los dictámenes o en su caso modificando su apartamiento.

  5. Con sustento en el motivo formal de casación (art. 45, inc. "b" de la Ley 7182), quebrantamiento de las formas establecidas para la sentencia, la casacionista acusa que el decisorio impugnado no cumple con el requisito constitucional y legal de debida fundamentación lógica y legal, bajo sanción de nulidad.

    Entiende que ello es así, porque en primer lugar, no se ha analizado detenidamente alguna de las pruebas que tenían una importancia decisiva para la resolución del juicio.

    Previene que una de las circunstancias que el Aquo no pudo dejar de analizar es que la pretensión de la Municipalidad nace a raíz del pedido de exención presentado por el entonces Presidente de la Lotería, constando en autos, que hasta el momento en que el Intendente Municipal decide rechazar el pedido, la Municipalidad había actuado en los hechos como si se tratara de un sujeto exento del pago de la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios.

    Hace notar que en las actuaciones administrativas ofrecidas como prueba documental reservadas en el Tribunal, consta que la demandada nunca reclamó al Banco Social de Córdoba el pago de esta contribución y, a la Lotería de la Provincia recién lo hace en el año dos mil dos, como consecuencia del pedido de exención formulado. Agrega que en esta emergencia se da el principio constitucional enunciado en la prohibición de la "refomatio in peius", que se enuncia con la prohibición de agravar el status alcanzado con anterioridad al pedido.

    Recalca que el reclamo de la Municipalidad lo hace con retroactividad a mil novecientos noventa y ocho, fecha de creación de la Lotería, obrando en los hechos hasta entonces como si se tratara de dos instituciones que se encontraban exentas del pago de esta contribución.

    Puntualiza que su intención era simplemente que se declare un derecho que en los hechos estaba establecido por la propia Municipalidad, por lo que actuar con probidad y buena fe no puede ir en su contra, ya que hasta entonces la contribución que se reclama, determinada en un porcentaje sobre lo recaudado por la Lotería en su calidad de administradora de los juegos de azar, nunca se había cobrado.

    Razona que tan es así que la demandada no ofreció ni acreditó haber realizado intimación alguna desde la implícita derogación de la exención en el año 1987 mediante la Ord. 8351 hasta el año dos mil dos con relación a la Contribución que incide sobre la Actividad Comercial, Industrial y de Servicios.

    Sintetiza que la pretensión tributaria de la Municipalidad tuvo su origen en el pedido de exención, por lo que si...

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