Sentencia nº 28677 de Primera Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Segunda Circunscripción, 24 de Febrero de 2017

PonenteMARIN - BERMEJO
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2017
EmisorSegunda Circunscripción
MateriaEJECUCION DE SENTENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - LIQUIDACION - APROBACION DE LA LIQUIDACION - REQUERIMIENTO DE PAGO

Expte: 28.677

Fojas: 394

SAN RAFAEL, veinticuatro de febrero de 2017.-

YV I S T O S:

Estos autos N° 28.677/121.615, caratulados: “ULLOA, PABLO ANDRÉS C/ TRIUNFO COOP. DE SEGUROS LTDA. P/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”, originarios del Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de esta Segunda Circunscripción Judicial, llamados autos para resolver a fs. 392 y

C O N S I D E R A N D O:

  1. El recurso y su contestación.-

    1. - Que llegan los autos nuevamente al Tribunal a fin de resolver, en esta oportunidad, el recurso de apelación interpuesto a fs. 348 por T.C.. de Seguros Ltda., en contra del resolutivo de fs. 341/342 vta., que mandó seguir adelante la ejecución hasta cubrir las sumas mencionadas en los considerandos, difiriendo la regulación de honorarios de ejecución, y en contra del resolutivo de fs. 346 que rechazó el recurso de aclaratoria.

    2. - La recurrente, en primer lugar, refiere a las actuaciones cumplidas luego de dictada la sentencia tanto en este proceso como en los autos N° 115.388, caratulados: “ULLOA, PABLO ANDRÉS C/ TRIUNFO COOP. DE SEGUROS P/ ORDINARIO”, para luego afirmar que las resoluciones que ataca se encuentran afectadas de nulidad, ya que el Juzgado Inferior omitió la etapa procesal prevista por el art. 273 inc. 2° en conc. con los arts. 230 a 236 y 275 del C.P.C.

      Expresa que en este caso, una vez obtenida la suma líquida por aprobación de la liquidación, debía procederse conforme lo dispuesto por los arts. 230 a 236 en conc. con el art. 275 del C.P.C. y recién luego de ocurrido ello debía procederse conforme el art. 276, sin embargo el Juzgado omitió toda esta etapa y en absoluta violación de las formas del procedimiento establecidas, luego de tener por aprobada la liquidación mandó a seguir adelante la ejecución conforme lo dispuesto por el art. 276 del C.P.C.

      Alega que la resolución impugnada, luego de desestimar la oposición efectuada por su parte a fs. 328/332 vta. realizó una nueva liquidación actualizada, debido al tiempo transcurrido, e incluyendo la acreencia de C. en dicho cálculo. Así, formuló en sus considerandos una liquidación total, tomando como base la sentencia de Cámara dictada en los principales a fs. 586/602 vta., que arroja un resultado total de $3.787.848,30, siendo que en verdad y por aplicación de la propia resolución el Tribunal (fs. 219/223 vta.) a la liquidación llevada a cabo en razón del monto nominal de sentencia ($80.000,00) con más el CER, e intereses pactados en el contrato de prenda, se le debía sustraer la suma reconocida al acreedor prendario de $69.991,57 con más el CER e intereses pactados a partir del 29/09/2002, conforme lo ordenado a fs. 219/223 vta. punto II.

      Sostiene que no se dio ningún tratamiento a la impugnación de la liquidación de fs. 328/332 vta., siendo que la misma no sólo planteaba cuestiones de forma sino fondales, que afectan el derecho de su parte, lo cual produce un agravio a su derecho de defensa y de propiedad.

      Recuerda que su parte impugnó y observó liquidación de fs. 322/326 por cuanto la misma contiene cálculos en concepto de capital más CER, intereses compensatorios e intereses punitorios que reconocen como fecha de corte el día 11/04/2016, fecha que se volvió a correr, en la resolución apelada, al día 18/08/2016, sin haberse previamente resuelto a cargo de qué parte serán dichos accesorios a partir de la sentencia de Cámara de fecha 23/05/2014 (fs. 712/715 de los autos principales). En este sentido, entiende el recurrente que la resolución de Cámara de fecha 23/05/2014 constituyó la necesaria fecha de corte de todos los accesorios del capital, calculados por el perito contador el Cuerpo Médico Forense a fs. 623 y vta., a cargo de Triunfo Cooperativa de Seguros Ltda., a partir de cuya fecha debieran ser a cargo de la propia actora.

      Señala que, en su momento, su parte aseguró y depositó las sumas de sentencia según la liquidación practicada mientras se resolvía el conflicto planteado entre la parte actora y el acreedor prendario, por lo cual los accesorios generados durante el tiempo transcurrido hasta el desenlace de dicha controversia, no deben ser a cargo de Triunfo Seguros. Refiere que existen fondos depositados por $1.866.058,88 (que exceden holgadamente el crédito de la actora y las costas proporcionales) además del seguro de caución, sustitutivo del embargo preventivo por $1.032.471,00, importes inmovilizados al sólo efecto de satisfacer y cumplir la sentencia de autos, consecuentemente no es justo, que solamente la demandada deba soportar la actualización e intereses, de todo el tiempo insumido por las acciones de la actora, luego de la sentencia, en su discusión con el acreedor prendario, buscando acrecentar su parte proporcional.

      Insiste en que por ese motivo se observó la liquidación practicada a fs. 322/326, pero sin embargo el A quo no dio ningún tratamiento a ello y actualizó los montos hasta el día 18/08/2016, mandando seguir la ejecución adelante a cargo de Triunfo Coop. de Seguros Ltda.

      Argumenta que la actualización por nuevos períodos de tiempo y el devengamiento de nuevos intereses, es una cuestión de suma importancia, que afecta el derecho de propiedad y debió merecer, habiendo dinero depositado, mayor atención del Tribunal.

      Afirma que además, las resoluciones impugnadas resultan violatorias de las formas procesales ya que no se encuentran fundadas y no contienen decisión expresa sobre cada una de las defensas deducidas en el proceso.

      También dice que su parte se agravia no sólo por lo resuelto, sino por el trato desigualitario recibido durante todo el proceso, producto de una parcialidad indecorosa.

      En subsidio, para el caso que se decida no acoger el recurso, solicita que en mérito a las facultades y atribuciones regladas por los arts. 46, 90 inc. 4° y conc. del C.P.C., se disponga distribuir entre actora y demandada la carga de afrontar las actualizaciones que se han practicado en los períodos críticos señalados.

      P. aparte menciona que tanto la conducta de la parte actora, de su letrada y de la Sra. Jueza de grado, constituyen un ejercicio abusivo del derecho. En este sentido entiende que con el sostenimiento de su postura de aplicar a la liquidación CER e intereses hasta la fecha del efectivo pago, y con la paralela aceptación por la Sra. Jueza de este inconducente pedido, mediante el dictado de resoluciones que violan el principio de congruencia y que no atienden fundamentalmente las características concretas del caso a resolver, mandando a seguir la ejecución adelante con más todas las actualizaciones e intereses que pudieran corresponder hasta la fecha del efectivo pago, sin siquiera considerar el importante depósito de dinero existente en autos, tanto la parte como el Juzgado Inferior están haciendo un uso excesivo, injusto e impropio del derecho que ostenta la actora a partir de la sentencia favorable, en un intento inequívoco de causar perjuicios a la parte condenada, haciendo más onerosas y más complejas las obligaciones a su cargo. Cita vasta doctrina y jurisprudencia.

    3. - El traslado de la fundamentación del recurso fue contestado por la Dra. A.G., en representación de la actora. En primer término aclaró que la apelante consignó fragmentariamente los antecedentes del caso.

      Realiza ella también un resumen de los antecedentes de la causa, luego de lo cual –al ingresar en forma concreta a contestar los agravios- expresa que la cuestión que la recurrente trae a colación sobre el conflicto entre la actora y el acreedor prendario, ya fue discutida y resuelta en autoridad de cosa juzgada cuando le fue desestimada su defensa y condenada a pagar la indemnización del siniestro, sin perjuicio de que el acreedor prendario ejerciera, o no, sus derechos (sentencia de segunda instancia).

      Agrega que la demandada ha sostenido reiteradamente que existe una liquidación aprobada el 8 de octubre y confirmada por este Tribunal el 23/05/2014 que determinó un saldo insoluto de capital, C.E.R. e intereses de $1.040.359,60, obviando decir que dicho importe obedece a actualización por C.E.R. según índice al 06/06/2013 y cálculo de intereses al 07/07/2013 y que, por tanto, corresponde su reactualización ya que no se ha hecho efectivo el pago.

      Indica que cuando el juzgado resolvió la sustitución de las sumas embargadas, ya estaba practicada liquidación a fs. 623 y Triunfo observó la misma y luego apeló el auto aprobatorio ganando varios meses. Así, a partir del 23/12/2013 fue haciendo depósitos parciales de $100.000 (fs. 133, 135, 137) manifestando (fs. 143) que dichos depósitos eran a cuenta de la liquidación que en definitiva se practique. A fs. 148, con fecha 13/05/2014, antes de que se resolviera el recurso de apelación, Triunfo pidió que se impusieran a plazo fijo las sumas depositadas mensualmente y luego reiteró la petición. E., concluye la actora que la intención real de la recurrente fue y sigue siendo que la indemnización que debe pagar, en parte se pague con los intereses del plazo fijo.

      Señala que es justo reactualizar la liquidación ya que la deudora morosa demandada no permite que se haga efectivo el monto del seguro de caución más los montos que tenía depositados, ya que la realidad es que no quiere, por motivos de la empresa e imagen, que se liquide el seguro de caución, escondiendo sus verdaderasintenciones bajo la apariencia de un conflicto que es ajeno a su obligación y desobedeciendo un mandato judicial, arguyendo además que la sentencia no se puede ejecutar por no haber liquidación firme, a tenor de lo resuelto en la aclaratoria de fs. 495 y vta. de los autos N° 115.388 y pese al auto de fs. 712/715 del mismo.

      Recuerda que la demandada adujo como vicio procedimental que debe previamente aprobarse la liquidación, luego ordenar librar mandamiento con derecho a defensa por tres días, teniendo derecho a interponer defensas, como por ejemplo el pago, sin embargo ha planteado continuamente oposiciones y defensas para acreditar un presunto pago no admitido ni en primera ni en segunda...

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