Sentencia nº 49174 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 21 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2017
EmisorJuzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13

AUTOS Y VISTOS

:

el expediente

C-049174/15

, caratulado:

APREMIO: ESTADO PROVINCIAL – POLICIA DE LA PROVINCIA DE

JUJUY C/ HURTADO, J.A.

y,

CONSIDERANDO

:

I.-

Que promovidojuicio de apremio, se dispuso – hace más de

un año - librar mandamiento de requerimiento de pago,

ejecución y embargo, el que se encuentra agregado a fs 20/21.-

Que a fs 25, se presenta la

DRA.

MARIA

FLORENCIA GUTIERREZ

DARUICH

, en nombre y representación del

ESTADO PROVINCIAL –

POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY,

a mérito del P.G..

para Juicios que en fotocopia debidamente juramentada

acompaña y téngase por unificada la personería de la parte

actora en la persona de la mencionada letrada.-

De autos surge que desde EL 21/10/2015 el expediente

permaneció inmovilizado, pues la actora durante ese período

no ha efectuado petición alguna.-

De las constancias de autos resulta que ha transcurrido con

creces el plazo de caducidad que establece el artículo 200

del C.P.C. (un año para esta instancia).- En consecuencia,

corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado,

por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno

derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de

declararla.-

II.-

En este sentido se dijo que “...en este Código las partes

no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni

revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso

con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos

posteriores al vencimiento del plazo”.- Más aún, conforme al

precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr.

G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de

Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del

C.P.C., Pág. 311).-

Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial

impone a los jueces el deber de evitar la paralización del

proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso

procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes

(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón

Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1

del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa

a su cargo.-

Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal

de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José

Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi

un lugar común respecto de la institución sometida a estudio

y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos

supuestos: a) El interés público comprometido en el

desenvolvimiento normal del proceso...

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