Sentencia nº 49174 de Juzgados de 1º Instacia en lo Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy - Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13, 21 de Febrero de 2017
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2017 |
Emisor | Juzg. 1º C. y C. Nº 1 Secretaría 13 |
AUTOS Y VISTOS
:
el expediente
C-049174/15
, caratulado:
APREMIO: ESTADO PROVINCIAL – POLICIA DE LA PROVINCIA DE
JUJUY C/ HURTADO, J.A.
y,
CONSIDERANDO
:
I.-
Que promovidojuicio de apremio, se dispuso – hace más de
un año - librar mandamiento de requerimiento de pago,
ejecución y embargo, el que se encuentra agregado a fs 20/21.-
Que a fs 25, se presenta la
DRA.
MARIA
FLORENCIA GUTIERREZ
DARUICH
, en nombre y representación del
ESTADO PROVINCIAL –
POLICIA DE LA PROVINCIA DE JUJUY,
a mérito del P.G..
para Juicios que en fotocopia debidamente juramentada
acompaña y téngase por unificada la personería de la parte
actora en la persona de la mencionada letrada.-
De autos surge que desde EL 21/10/2015 el expediente
permaneció inmovilizado, pues la actora durante ese período
no ha efectuado petición alguna.-
De las constancias de autos resulta que ha transcurrido con
creces el plazo de caducidad que establece el artículo 200
del C.P.C. (un año para esta instancia).- En consecuencia,
corresponde sin más declarar que la instancia ha caducado,
por cuanto la caducidad, en la Provincia, opera de pleno
derecho (art. 201 CPC) e impone la obligación al juez de
declararla.-
II.-
En este sentido se dijo que “...en este Código las partes
no pueden enervar ni anular los efectos de la caducidad, ni
revivir por su voluntad los actos procesales caducos; por eso
con toda claridad decimos, que “no puede cubrirse con actos
posteriores al vencimiento del plazo”.- Más aún, conforme al
precepto, la caducidad “debe ser declarada de oficio” (Cfr.
G.S., Código Procesal Civil de la Provincia de
Jujuy, T. I, Ed. Noroeste Argentino, Nota al Artículo 201 del
C.P.C., Pág. 311).-
Y si bien el art. 150, inc. 5 de la Constitución Provincial
impone a los jueces el deber de evitar la paralización del
proceso, dicho deber cede cuando –como en autos- el impulso
procesal depende exclusivamente de la voluntad de las partes
(Cfr. Fallo del Superior Tribunal de Justicia in re: “Simón
Mamaní y otro c/Daniel T. y otros”), pues el artículo 1
del Código Procesal Civil consagra el principio de iniciativa
a su cargo.-
Así también y conforme lo resuelto por el Superior Tribunal
de Justicia in re: “M.B.H. c/Raúl Quintar, José
Quintar y H.J.” (L.A. 38, Fº 111/114, Nº 54) “Es casi
un lugar común respecto de la institución sometida a estudio
y decisión que la caducidad de instancia debe apoyarse en dos
supuestos: a) El interés público comprometido en el
desenvolvimiento normal del proceso...
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