Sentencia nº 12403 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 7 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: RECLAMACIÓN ANTE EL CUERPO. SENTENCIA DEFINITIVA. TRIBUNAL COLEGIADO. MANIOBRAS DILATORIAS. SANCIÓN DE PREVENCIÓN.

(Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 41/42, Nº 11). En la ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, a los siete días del mes de Febrero del año dos mil diecisiete, reunidas las Señoras Juezas de la Sala II - Penal de este Superior Tribunal de Justicia, Dras. L.N.L.G., M.S.B. (por habilitación) y Clara Aurora De Langhe de Falcone, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº PE-12.403/2016 caratulado: “RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO EN 168/15 (Cámara de Apelaciones y Control) RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DRA. A.U. EN EXPTE. Nº P-85.289/14 (JC Nº 2 - FIP Nº 5) CARATULADO DENUNCIA FORMULADA POR S. T.. YALA”, del cual:

La doctora L.G. dijo:

  1. A fs. 94/95 vta., comparece la Dra. A. delR.U., en ejercicio de la defensa técnica de G.F.V.D., deduciendo Reclamo ante el Cuerpo en contra de la sentencia de este Superior Tribunal de Justicia, registrada en L.A. Nº 1, Fº 238/241, Nº 67 (obrante a fs. 84/87 vta.), mediante la cual se rechazó el Recurso de Inconstitucionalidad oportunamente deducido por aquella parte.

  2. Que analizada la pretensión recursiva, considero que la misma resulta manifiestamente improcedente e inadmisible, en tanto el reclamo deducido solo procede en contra de providencias de trámite, conforme surge de la claridad del texto del Art. 48 del C.P. Civil (aplicable por imperio del Art. 11 de la Ley Nº 4346), que establece que: “En los tribunales colegiados, las providencias de trámite serán pronunciadas por el juez que preside la causa. Serán recurribles por ante el cuerpo cuando afecten algún derecho de las partes...”.

    Entonces, el pronunciamiento de esta Sala -en pleno (Art. 43 bis de la Ley Nº 4055, incorporado por la Ley Nº 5879)- en ejercicio de la competencia material asignada por el apartado II del Art. 54 de la Ley Nº 4055, sustituido por el Art. 2 de la mencionada Ley Nº 5879, concordante con el Inciso 1º del Art. 51 del C.P. Penal, sustituido por el Art. 17 de la Ley Nº 5906, agota la instancia recursiva en la jurisdicción provincial (Art. 165 de la Constitución Provincial), resultando...

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