Sentencia nº 11828 de Superior Tribunal de Justicia de Jujuy, 6 de Febrero de 2017

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2017
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de Jujuy

TEMAS: NOTIFICACIÓN POR CÉDULA. ABOGADO PATROCINANTE. ABOGADO APODERADO. NULIDAD DE LA NOTIFICACIÓN. IMPROCEDENCIA.

Libro de Acuerdos Nº 2, Fº 17/20, Nº 6. En la Ciudad de San Salvador de Jujuy, Provincia de Jujuy, República Argentina, a los seis días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de la Sala I, Civil y Comercial y de Familia, del Superior Tribunal de Justicia, doctores B.E.A., S.M.J. y F.O. -por habilitación-, bajo la presidencia de la nombrada en primer término, vieron el Expte. Nº CF-11.828/15 caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en 14.106/2015 (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial -Sala II- Vocalía 3) Ejecutivo: J.M.S.R.L. c/ Garlatti, G.A.”; del cual,

La Dra. A., dijo:

La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial resolvió rechazar el recurso de apelación deducido por la parte demandada; imponer las costas al apelante vencido y diferir la regulación de honorarios profesionales.

Para decidir de tal manera, consideró improcedente el planteo de nulidad articulado, ya que las deficiencias apuntadas no constituyen vicios que invaliden el procedimiento.

En tal sentido, manifestó el ad-quem que el demandado (G.A.G. se presentó a juicio con un apoderado, el Dr. G.N.G., quien, con posterioridad, interpuso un escrito conjuntamente con el Dr. G.J.J., deduciendo recurso de revocatoria con apelación en subsidio en contra del decreto que declaraba la cuestión de puro derecho y llamaba los autos para resolver.

No se hizo lugar al recurso y se notificó la respectiva resolución sólo al Dr. G.N.G.. Firme la misma, se dictó sentencia y se la notificó tanto al apoderado como al demandado en su domicilio real.

A partir de ello valoró: “El vicio invocado es la falta de notificación al letrado patrocinante, pero la anulación no procede si el acto aunque con algún defecto ha logrado el fin al que estaba destinado. La notificación a la parte y a su apoderado son válidas por lo que no pueden anularse esos actos válidos, sin un texto expreso que lo autorice (art. 179 del Código Procesal Civil). Siendo así, el apelante carece de agravios, dado que habiendo sido notificado de todos los actos procesales, no fue privado de la posibilidad de ejercer su derecho de defensa” (sic).

Asimismo, agregó que es jurisprudencia de esa Cámara de Apelaciones, que la clausura del período probatorio y el llamado de autos para sentencia, son inapelables a tenor del artículo 491 del Código Procesal Civil; a la vez que “… el rechazo de una demanda ejecutiva o de la suspensión del trámite son improcedentes, si lo que se pretende es hacer valer una denuncia penal que se encuentra en etapa de Investigación Penal Preparatoria (ver informe de fs. 127)” (sic).

En contra de este pronunciamiento, a fs. 5/15 de autos el Dr. G.N.G., en nombre y representación de G.A.G., y con el patrocinio letrado del Dr. G.J.J., interpone...

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