Sentencia nº 49894 de Segunda Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 29 de Diciembre de 2016

PonenteGABUTTI
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO DEL TRABAJO - INDICES DE ACTUALIZACION - CREDITO LABORAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - COSTO DE VIDA

SEGUNDA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 123

CUIJ: 13-01941771-3((010402-49894))

LORCA, VALERIA ANDREA C/ PROVINCIA A.R.T., S.A. S/ Enfermedad Accidente

*101949464*En la Ciudad de Mendoza, a los 29 días del mes de diciembre de 2016 (29/12/2016), se constituye en SALA UNIPERSONAL la Excma. Cámara Segunda del Trabajo resultando ministro preopinante el Dr. J.G.G., con el objeto de dictar sentencia en los autos N° 49.894, carat.:"LORCA, VALERIA ANDREAC/ PROVINCIA A.R.T. S.A. P/ ENFERMEDAD ACCIDENTE”, de los que:RESULTA:

A fs. 15/26 interpone demanda, por intermedio de apoderado, la Sra. V.A.L., en contra de la aseguradora Provincia A.R.T. S.A., a fin de obtener el cobro de $ 401.189,19; y/o lo que en más o menos surja de la prueba a rendirse en autos; con más sus intereses legales y costas. Relata que la actora ingresó a la empresa Jumbo Retail Argentina S.A. (Supermercado Vea, Sucursal 31) el 03/10/2007, aprobando el examen médico de pre ingreso laboral, con aptitud total y sin observarse ninguna anomalía en su columna como en miembros inferiores o superiores, ni refiriendo antecedentes de enfermedades congénitas. Precisa que en sus tareas la actora se encuentra en atención al público, como auxiliar de panadería; requiriendo su trabajo posición de pie, traslado de carros a horno, donde la balanza se encuentra a una altura por encima de sus hombros; por lo que debe realizar un trabajo en posiciones poco ergonómicas diariamente, exigiéndole además movimientos repetitivos y forzados del hombro. Destaca que a principios de 2011 comenzó a sentir un dolor leve en el hombro derecho, que se hacía más intenso mes a mes. Que concurre a la Clínica Francesa donde le encuentran inflamación en el hombro, indicándosele 15 días de reposo y diez sesiones de fisioteapia, con diagnóstico de "tedinosis" con una importante inflamación en el tendón supraespinoso; indicándosele 30 días más de reposo. Denuncia que Provincia ART rechazó la atención por considerar su patología de carácter inculpable; no obstante a raíz de la gravedad de la lesión en la primavera 2011 fue operada del tendón y del manguito rotador por el Dr. D.Z. en la Clínica Francesa. Concluye que la actora presenta una incapacidad permanente del 18 %, según certificado del Dr. S.S.E.. Funda en derecho. Plantea la inconstitucionalidad de los arts. 6, 8.3, 21, 22, 46. Fundamenta la aplicación de la Ley 26.773. Funda en derecho. Practica liquidación. Ofrece pruebas.

A fs. 32/34, comparece por intermedio de apoderado, la demandada Provincia ART S.A.. Acepta la competencia del Tribunal. Contesta los planteos de inconstitucionalidad realizados por la actora. Plantea falta de acción por incumplimiento de la etapa previa fijada por el art. 4 de la Ley 26.773. Contesta demanda negando de manera general los hechos invocados en la demanda; y de manera particular que la actora haya aprobado el examen médico preocupacional sin anomalías físicas; que la actora haya trabajado en las condiciones indicadas en la demanda; que las tareas desarrolladas para su empleadora hayan sido perjudiciales para su salud y hayan actuado como causa directa e inmediata de las supuestas dolencias que dice padecer. Niega el carácter profesional de las dolencias denunciadas; que padezca una incapacidad del 18 %. Impugna el certificado médico. Afirma la falta de causalidad con las tareas realizadas. Sostiene que la dolencia denunciada se encuentra fuera del listado previsto por el art. 6 de la LRT. Impugna liquidación. Funda en derecho. Ofrece pruebas.

A fs. 37 contesta traslado el actor, ratificando los hechos y el derecho invocado.

A fs. 44, el Tribunal resolvió la admisión y producción de las pruebas ofrecidas.

A fs. 52 obra el informe pericial contable. A fs. 61/63 informe pericial médico. A fs. 113 contesta observaciones.

A fs. 118 se fija fecha de audiencia de vista de causa, la que tuvo lugar a fs. 122, compareciendo las partes; arribando a un acuerdo de litis por el cual la demandada reconoce las tareas descriptas en la demanda y en la pericia médica obrante en autos y en el legajo personal de la actora, remitiendo a la relación causal determinada por la pericia médica y a la impugnación de la ART; acordando también que como ingreso base se tome el determinado por la pericia contable. La actora desiste de las testimoniales ofrecidas, prestando conformidad para que se dicte sentencia con los elementos de prueba disponibles en la causa; llamándose autos para sentencia (fs. 124).

De conformidad con lo dispuesto en el art. 69 del C.P.L. el tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de relación laboral. Competencia del Tribunal?

SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados?

TERCERA CUESTIÓN: Costas?A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) En lo que respecta al vínculo laboral alegado por la parte actora y su empleadora, esta primera cuestión debe ser contestada afirmativamente, en tanto surge debidamente acreditado con los recibos de remuneraciones incorporados al proceso a fs. 7/14, y con el legajo personal remitido por su empleadora a fs. 76/109; no cuestionados por la accionada en legal forma (arts. 182 C.P.C., 108 C.P.L.), quien por otra parte tampoco desconoció expresamente tal circunstancia al contestar demanda (art. 168 C.P.C.). Por lo que debe tenerse por acreditada la relación de trabajo entre la actora y su empleadora Jumbo Retail Argentina S.A., debiendo tenerse por cumplido lo dispuesto en el art 45 "in-fine" del CPL.

Tampoco cuestionó la demandada que la empleadora se encontraba afiliada a Provincia ART S.A., contrato que continuaba vigente al momento del accidente relatado en autos –según relató oportunamente (art. 168 inc. 1) CPC, 108 CPL)- por lo cual la aseguradora debía brindar cobertura ante los infortunios laborales de los dependientes de la empresa empleadora, entre los que se encuentra la actor; surgiendo la competencia del Tribunal para entender en la presente causa, de lo ya resuelto reiteradamente por éste, en cuanto al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 8 inc. 3), 21, 22 y 46 LRT impetrado por la actora; en el sentido que “reafirmando que dichas normas contienen la asignación indebida de facultades jurisdiccionales al PEN a través de las comisiones médicas previstas en la LRT N° 24.557; como también claramente afectan la garantía del “debido proceso” y el principio constitucional del “juez natural”, al asignarle competencia, en instancia de revisión, a los Tribunales Federales” autos N° 36.357 – “M., G. c/ Provincia ART p/ acc.”; 31.230 – “G., O. c/ A.E.S.A.” (25/06/2010) y 40.271 – “L., G.F. c/ Mapfre Argentina ART S.A. p/ Dif. I..” (23/11/2010), entre otros. ASÍ VOTO.A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. J.G.G. DIJO:

I) A efectos de determinar la materia de la litis, si bien al contestar demanda la accionada desconoció las tareas que la actora afirmó desempeñar y las circunstancias en que fueron ejecutadas, al momento de celebrarse la audiencia de vista de causa, las partes acordaron tener por reconocidas dichas tareas como fueron descriptas en la demanda y en la pericia médica; quedando únicamente desconocida la existencia de la dolencia acusada por la actora, su relación causal con la mencionada actividad laboral y el porcentaje de incapacidad derivado de la lesión.

La dolencia en hombro derecho que la actora denuncia padecer, que precisa como "tendinosis y lesión del manguito rotador", sometida a tratamiento quirúrgico, resulta evidente no solo del certificado médico que acompaña (fs.6), sino también del dictamen...

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