Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 6 de Octubre de 2016

PonenteNANCLARES - ADARO
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaMUERTE DE LAS PARTES - DENUNCIA DE FALLECIMIENTO - CITACION DE LOS HEREDEROS

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 102

CUIJ: 13-03672972-9/1((010305-51500))

S.L.A. EN J° 94341/51500 ATUEL FIDEICOMISOS S.A. C/ OASIS NORTE S.A. Y OTS. P/ EJEC. HIPOTECARIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103698671*En Mendoza, a seis días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causan° 13-03672972-9/1 (010305-51500), caratulada:“S.L.A. EN J° 94341/51500 ATUEL FIDEICOMISOS S.A. C/ OASIS NORTE S.A. Y OTS. P/ EJEC. HIPOTECARIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN”.

De conformidad con lo decretado a fojas 101 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal:primero:DR. J.H.N.;segundo:DR. H.A.S.;tercero:DR. MARIO D.A..

ANTECEDENTES:

A fojas 8/18 L.Á.S., por intermedio de representante, interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación, en contra de la resolución dictada por la Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y Letrado de la Primera Circunscripción Judicial, a fojas 306/309 de los autos n° 13-00290634-6, caratulados “ATUEL FIDEICOMISOS S.A. C/ OASIS NORTE S.A. Y OTS. S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA”.

A fojas 39 se admiten formalmente los recursos deducidos, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien a fojas 52/57 vta. contesta solicitando su rechazo con costas.

A fojas 73/75 vta. obra dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fojas 99 vta. se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 101 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.H.N. DIJO:

I.-RELACIÓN DE LA CAUSA:

Los hechos relevantes para la resolución del presente recurso son, sintéticamente, los siguientes:

a)Expediente N° 94.341.

1

A fs. 4 se ordena la reconstrucción del expediente.

2

A fs. 8/11 obra copia del escrito presentado por la demandada M. delP.M., en el cual opone defensa y plantea excepciones.

3

A fs. 43/44 obra escrito de ejecución hipotecaria iniciada por Atuel Fideicomisos S.A. en contra de Oasis Norte S.A. y M. del P.M..

4

A fs. 58 se admite la prueba ofrecida y se fijan las audiencias correspondientes.

5

A fs. 62, con fecha 17 de noviembre de 2003, se emplaza a la parte demandada en el plazo de cinco días de notificada, para que realice todos los actos útiles tendientes a instar la prueba ofrecida por ella, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la misma.

6

A fs. 65 obra notificación a la Sra. M. y a Oasis Norte S.A., realizadas ambas con fecha 24 de noviembre de 2003.

7

A fs. 74 obra acta de designación de perito contador, de fecha 26/12/2003, acordándose que la misma se realice por sorteo. A la audiencia asisten la parte actora y Oasis Norte S.A., ambos por intermedio de representante.

8

A fs. 150, con fecha 06/03/06, se tiene por reconstruido el expediente, debiendo seguir la causa según su estado.

9

A fs. 167/169, con fecha 11/09/06, obra sentencia de primera instancia que rechaza las excepciones de litispendencia, de pago total y los planteos de nulidad de los instrumentos fiduciarios y de ejecución interpuestas y hace lugar a la demanda, ordenando proseguir los trámites de la presente ejecución.

10

A fs. 171 obra notificación de la sentencia a la co-demandada M., en el domicilio legal constituido.

11

Se practica audiencia para proponer martillero, que se notifica a la demandada en el domicilio legal, conforme surge de las constancias de fs. 177, designándose al Sr. M.M., quien acepta el cargo (fs. 178).

12

Luego de encontrarse el expediente archivado durante varios años se pide el desarchivo en febrero de 2012 y se acompaña, a fs. 186/187, contestación de oficio del Registro Público y Archivo Judicial de Mendoza y a fs. 190 de la Dirección General de Rentas.

13

Al solicitar el actor que se practique liquidación se impone un previo se notifique conforme el art. 68 inc. XIII CPC, lo que se cumple respecto de la codemandada M., en el domicilio legal, conforme surge de las constancias de fs. 202.

14

A fs. 207 los Dres. I. presentan liquidación, la que se notifica a la demandada, en el domicilio legal, a fs. 211, sin que ella se oponga, por lo que se aprueba la misma a fs. 215 y se notifica la aprobación a fs. 219.

15

A fs. 222 se regulan honorarios complementarios y se notifica a la demandada a fs. 227.

16

A fs. 233/235 se presenta el Sr. L.Á.S. quien denuncia la muerte de la Sra. M. ocurrida en fecha 09/02/2004 y solicita se declare la nulidad de todas las actuaciones devenidas después de dicha fecha, a partir de la cual entiende debió haberse paralizado el proceso y emplazado a los herederos a comparecer.

17

A fs. 237 se decide disponer la suspensión de procedimientos de esta causa y la principal N° 250.004 hasta que se resuelva el incidente de nulidad.

18

A fs. 248 se admite la prueba ofrecida por las partes en el incidente de nulidad y se fijan las audiencias correspondientes.

19

A fs. 264/267 obra resolución de primera instancia que rechaza el incidente de nulidad interpuesto por existir convalidación de la nulidad invocada, prueba de ello son las sucesivas notificaciones cursadas al domicilio legal de la demandada, que subsiste mientras no sea expresamente cambiado, por lo que, todas las actuaciones notificadas allí son válidas (art. 21 CPC). Analiza que el deceso de la Sra. M. ocurre con posterioridad a la interposición de la demanda y que tuvo la oportunidad de comparecer al proceso, constituir domicilio legal, oponer excepciones y ofrecer prueba. Se dan en autos actitudes contrarias al correcto desarrollo del proceso (art. 22 CPC), porque correspondía a la parte demandada y su letrado patrocinante denunciar el fallecimiento de su cliente y no lo hizo, como tampoco lo hizo su hijo heredero quien promovió la sucesión el 28/07/04. La paralización del proceso no opera por la sola muerte de una de laspartes, sino desde que se efectúa la pertinente denuncia en el expediente. L. de los autos sucesorios da cuenta del conocimiento al menos del mutuo hipotecario, conforme la información que surge de la matrícula del inmueble, el Sr. Santander es el único heredero y administrador de la sucesión y en tal carácter le competen las diligencias pertinentes en cuanto a la administración de los bienes, con relación a los gravámenes y/o procesos judiciales que pudiesen afectar a los mismos. Además, surge del expediente accesorio 250.004 que, sin perjuicio de la notificación de la fecha de remate, el último de los edictos publicados a tal fin corresponde al 20/11/2013 y la nulidad fue planteada el 10/12/2013, por lo que excede el plazo de 5 días del art. 94 C.P.C. Tampoco aclara el nulidicente de modo expreso cómo o bajo qué circunstancias tomó conocimiento del proceso si lo desconocía.

20

Apela el incidentante.

21

La Cámara rechaza el recurso de apelación, confirmando la decisión de la instancia anterior, con los siguientes fundamentos:

*

Comparte lo decidido en primera instancia en torno a que la aplicación del art. 23 CPC no es de manera automática.

*

Si bien la muerte de una persona es un hecho que produce efectos jurídicos, también lo es que para que los mismos se produzcan en un proceso determinado es necesario que el mismo sea denunciado, lo que aquí no ha ocurrido.

*

En el supuesto de autos, donde el hecho se produce con posterioridad al inicio de la demanda, se trata de una sucesión singular donde los herederos de la fallecida ocupan su lugar, es el código procesal el que determina la forma y modo en que ello sucede (art. 23 CPC).

*

La suspensión consagrada en el art. 23 CPC no opera ipso iure con la muerte, ella no dice...

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