Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 26 de Octubre de 2016

PonenteGÓMEZ - PÉREZ HUALDE - NANCLARES
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaACCIONES POSESORIAS - ACCION DE TURBACION - REPARACION INTEGRAL - INDEMNIZACION - ESCOMBROS

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 76

CUIJ: 13-00545780-1/1((010301-50485))

M.C.M. EN J° 116264 / 13-00545780-1 (010301-50485) MATHIEU, CLAUDIA Y OTS. C/ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS S/ ACCIÓN POSESORIA P/ REC.EXT.DE INCONSTIT-CASACIÓN

*103914204*

En Mendoza, a veintiséis días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causan° 13-00545780-1/1, caratulada:“MATHIEU, C.M. EN J° 116.264/50485 M.C.M.C./ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS P/ ACC POSESORIA P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CASACIÓN”De conformidad con lo decretado a fojas 75 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:DR. JULIO R.G.;segundo:DR. A.P.;tercero:DR. J.H.N..ANTECEDENTES:

A fojas 10/23 vta. la Sra. C.M.M. por la representación invocada en los principales, representada por el Dr. B.M.G. conforme poder, interpone recursos extraordinarios de Inconstitucionalidad y Casación contra la resolución dictada por la Primera Cámara Civil de Apelaciones a fojas 375/379 de los autos n°116.264/50485 M.C.M.C./ MUNICIPALIDAD DE LAS HERAS P/ ACC POSESORIA.A fojas 31 se admiten formalmente ambos recursos, de los cuales se ordena correr traslado a la parte contraria y se da intervención a Fiscalía de Estado. A fs. 32/36 vta. el municipio contesta solicitando su rechazo. A fs. 55/53 comparece el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado contestando sendos recursos.A fojas 67/69 se agrega dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal en el cual aconseja rechazar los recursos deducidos.A fojas 74 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 75 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones porparte de los SeñoresMinistros del Tribunal.De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTION:¿Son procedentes los recursos de Inconstitucionalidad y Casación interpuestos?

SEGUNDA CUESTION:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION:C..A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R.G., DIJO:I. LOS HECHOS QUE INFORMAN LA PRESENTE CAUSA.1.En noviembre de 2007, la Sra. C.M.M. como administradora de la S.E.L.J.M. y como presidente de MATHIEU Y CÍA S.A. I. y U., ejerció acción posesoria que calificó como de obra nueva y, en subsidio, de recuperar, señalando los arts. 2.498 y 2.487 del Código Civil, respectivamente. Asimismo ejercitó acción de indemnización por daños e invocó el art. 2.497 del mismo código, todas contra la Municipalidad de Las Heras.

Expuso que desde principios de ese año con diligencia y asiduidad, el municipio había estado cubriendo con residuos domiciliarios, tierra y escombros, e incluso con residuos provenientes de algún matadero, gran parte de las dos porciones sud este de la finca de la propiedad de la Sucesión de E.L.J.M., y de porciones adyacentes de propiedad de la sociedad que representaba, e incluso del barrio Estación Espejo y la propia estación de ferrocarril del mismo nombre. Agregó que las parcelas en cuestión estaban cerradas completamente con alambrado, y plantado totalmente con eucaliptos, algarrobos y otros ejemplares arbóreos, los que habían desaparecido bajo las montañas de escombros casi en su totalidad; en tanto los cercos habían sido abiertos o quitados y mantenidos así por máquinas viales de propiedad del municipio, las que repetidamente reparaban las huellas que permitían el paso a los camiones que depositaban los escombros. Señaló que con las mismas máquinas la demandada había procedido a cegar en repetidas ocasiones acequias y surcos de riego, a efectos de que el trabajo de los camiones no se viese dificultado. Destacó la asiduidad y cantidad de vehículos del parque automotor municipal que en horario habitual y a la vista de todos efectuaban estas tareas en sus terrenos.

Sostuvo que la posesión invocada lo era en los términos del art. 2351C.C., legítima, de buena fe, no viciosa, y que ofrecía sus títulos aún sin existir necesidad para demostrar cuál era la posesión más antigua y el mejor derecho.

Calculó los daños “muy conservadoramente” en $100.000, los que surgían de una mínima estimación del costo de flete y cantidad aproximada de camionadas necesarias para remover los escombros y residuos depositados; a lo que debía agregarse el valor de la plantación perdida, los costos de su reemplazo, la recuperación del terreno y su re-nivelación, levantar nuevamente los cierres de desagüe, costos de oportunidad por la imposibilidad de disponer de los lotes pertenecientes a la sociedad urbanizadora, etc., todo lo cual en más o en menos de la prueba a rendirse surgiese.

2.La demandada no compareció y fue declarada rebelde. Fiscalía de Estado tomó la intervención de ley, y contestó alegando que los terrenos objeto de litigio eran de propiedad exclusiva de la Municipalidad de Las Heras, de manera que ningún derecho le asistía a la accionante, y que si en algún momento la comuna arrancó algún árbol de los terrenos fue en defensa de la posesión que ella había detentado desde que la provincia se la entregó en 1983. Reconoció haber inutilizado algunos alambrados ilegítimos y clandestinos, combatiendo los actos de usurpación de la actora y/o su apoderado.

3.Se rindieron pruebas: examen judicial, pericias a cargo de ingeniero agrónomo y de agrimensor, numerosas testimoniales, prueba informativa remitida por la Dirección de Catastro y el Registro de la Propiedad Inmueble, además de expedientes ofrecidos ad effectum videndi, e instrumental acompañada por la actora con su demanda, consistente en títulos y planos de los terrenos y acta de constatación notarial sobre el estado de los mismos.

4.Transcurrida etapa probatoria y tras algunas incidencias procesales, el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda. Analizó detenidamente los planos acompañados por la actora, los incorporados en los expedientes ofrecidos ad effectum videndi, y los remitidos por la Dirección de Registro Público y Archivo Judicial de la Provincia, y arribó a la conclusión de que los inmuebles implicados no formaban parte del dominio público del estado, lo que surgía corroborado del informe del perito agrimensor. También merituó acreditados los daños alegados a la plantación y condenó a la demandada a su reparación. Entendió que era la actora quien de hecho detentaba la posesión de los terrenos, y que la Municipalidad no había realizado obra alguna en ellos ya que los actos “posesorios” de su parte consistían fundamentalmente en el vuelco de residuos y escombros. Habida cuenta de ello, la acción debía no subsumirse en la de manutención en la posesión (arts. 2469, 2487, 2495 y 2496C.C.), sino derechamente en la de daños y perjuicios; y que, en todo caso, habría despojo con relación a la destrucción de las plantaciones. En conclusión, hizo lugar a la demanda intimando a la demandada a que se abstuviera de realizar nuevo actos que importasen turbar la posesión que la actora ejercía respecto de los inmuebles objeto de la litis; y condenándola a pagar a la actora la suma de $100.000 a esa fecha, con más losintereses de la L.4087 desde la época de inicio de los actos turbatorios y hasta la fecha de la sentencia, y en adelante los intereses de la tasa activa promedio informada por el B.N.A. (“A.”).

5.Apelaron actora, demandada y Fiscalía de Estado. La Cámara confirmó el decisorio de primera instancia, sobre la base de los siguientes argumentos, en función de los agravios de las partes:

a. Si bien el pronunciamiento no expone las razones por las que consideró que la actora detenta la posesión de los terrenos en cuestión, la demandada no se ha hecho cargo de demostrar por qué habría de revertirse la conclusión del sentenciante. Además, haciendo aplicación de lo dispuesto por el art. 168 del C.P.C., surge el reconocimiento implícito de los hechos vertidos en la demanda del responde de Fiscalía de Estado, y en la alzada no han sido debidamente contrarrestados.

b. De una lectura pormenorizada de las constancias de la causa y del fallo apelado, se advierte que para el juez, la causa revela una “turbación” que da pie para admitir la acción de manutención incoada por la actora (art. 46 inc. IX del...

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