Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 28 de Octubre de 2016

PonenteNANCLARES - PEREZ HUALDE - GOMEZ
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaPRESCRIPCION - TRIBUTOS - CONCURSOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 75

CUIJ: 13-03825911-8/1((010302-51116))

GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EN J°75.488/51.116 "PROCURACIÓN GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES EN J° 54448 COOP DE TRABAJO TRANSPORTE AUTOMOTORES DE CUYO P/ QUIEBRA P/ INC. DE VERIFICACIÓN P/ MEGA CONCURSO P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD

*103867599*En Mendoza, a veintiocho días del mes de octubre de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causaN° 13-03825911-8/1 (010302-51116), caratulada:“GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES EN J°75.488/51.116 "PROCURACIÓN GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES EN J° 54448 COOP DE TRABAJO TRANSPORTE AUTOMOTORES DE CUYO P/ QUIEBRA P/ INC. DE VERIFICACIÓN P/ MEGA CONCURSO P/ RECURSO EXT.DE INCONSTITUCIONALIDAD”.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del C.P.C. y teniendo en cuenta las facultades conferidas por Acordada n° 5845, en el acto del acuerdo, quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal:primero:J.H.N.;segundo:A.P.H.;tercero:JULIO R.G..

ANTECEDENTES:

A fojas 11/33 y vta., el Fiscal de Estado de la Provincia de Mendoza en representación del recurrente interpone recurso extraordinario de Inconstitucionalidad contra la resolución dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones a fojas 697/700 de los autos N° 75.488/51.116, caratulados: “PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES EN J° 54.448 COOP DE TRABAJO T.A.C P/ QUIEBRA P/ INC. DE VERIFICACION”.

A fojas 47 y vta. se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria y a Sindicatura, quienes a fojas 49/52 vta. y 55/56 vta. respectivamente contestan solicitando su rechazo.

A fojas 68 y vta. se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.

A fojas 73 se llama al acuerdo para dictar sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Es procedente el recurso de Inconstitucionalidad interpuesto?

SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION: C..

A LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.H.N., DIJO:

I-PLATAFORMA FACTICA.

Los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, son sintéticamente, los siguientes:

1- El día 12 de setiembre de 2012 el Sr. Fiscal de Estado subrogante J.F. promueve incidente de verificación tardía en nombre y representación de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la quiebra de Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo TAC LTDA, por la suma de pesos trece millones doscientos mil cuatrocientos ocho con treinta y seis centavos ($13.200.408,36). Relata que se efectuó administrativamente la determinación de oficio sobre base presunta del impuesto, la que quedó determinada el 18/12/01, en relación a los períodos fiscales 12/1991 a 6/1997 de ingresos brutos que se encontraban impagos. Frente a la falta de pago de la fallida, el 14/6/02 se inició la ejecución fiscal ante los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, declarándose incompetente el J.T. el 15/02/06, remitiendo la causa por fuero de atracción al Segundo Juzgado Concursal de la Provincia de Mendoza, donde tramitaba el concurso preventivo de Cooperativa de trabajo TAC.

2- La fallida contesta el incidente manifestando que el crédito que pretende insinuar la incidentante se encuentra prescripto por el Derecho Civil o común, teniendo en cuenta que reclama periodos fiscales que van desde el 12/1991 a 6/1997 y además debió verificar su crédito cuando la fallida se encontraba en concurso preventivo, dado que al momento de su pretendida verificación se encuentra declarada la quiebra indirecta de la fallida.

3- A fs. 601/603 los síndicos aconsejan declarar la prescripción del crédito insinuado conforme lo establecido por el art. 4027, inc 3° del C.C. También informan que se trata de una deuda de causa o título anterior a la solicitud de presentación en concurso preventivo de TAC que acaeció el 15/05/2001, por lo que también concluyó el plazo para solicitar la verificación tardía pretendida dispuesto por el art. 56 LCQ.

4- El Juez de primera instancia dicta sentencia desestimando el incidente de verificación tardía por haber excedido el plazo de 2 años impuesto por el art. 56 LCQ, el cual venció cuando el deudor se encontraba todavía concursado.

5- Apela la actora incidentante, la declaración de prescripción, la imposición en costas y la regulación de los honorarios de los profesionales de la concursada y de los Síndicos. LaSegunda Cámara de Apelaciones hace lugar parcialmente al recurso. Argumentando del siguiente modo:

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Con respecto a la aplicación del plazo bianual de prescripción señalado por la Juez a quo destaca que no existe una posición uniforme sobre la aplicación de dicho plazo en el ámbito de las quiebras.

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Pero aún en la mejor de las hipótesis para la recurrente en cuanto no resulte de aplicación el plazo del art. 56 de la LCQ, se comparte el criterio expuesto por el Fiscal de Cámaras en cuanto ya sea por aplicación del plazo quinquenal previsto por la norma de fondo (art. 4027 del Código Civil) o la fiscal (art. 56 Ley 11.683) y lo resuelto por la Corte de la Nación en el caso “Filcrosa”, el plazo de prescripción se encuentra cumplido. Ello en razón de que no existe la interrupción que denuncia la recurrente.

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Destaca además que comparte el criterio del Fiscal de Cámaras en cuanto, ningún efecto interruptivo se le puede atribuir a la ejecución fiscal iniciada el 14/06/2002 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 4, Sec., 8 de Buenos Aires, en razón de que para ese entonces ya se había abierto el concurso preventivo de la demandada TAC. Por lo que regía la prohibición de iniciar juicios de contenido patrimonial contra la deudora por obligaciones de causa o título anterior a la presentación del concurso preventivo a los términos del entonces vigente art. 21 inc. 3° LCQ y respecto de lo cual H. consideraba que tales actuaciones eran improcedentes e inclusive nulas.

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Se aprecia que no resultan atendibles las causales de interrupción y suspensión referidas por el recurrente, en cuanto surgen de la normativa tributaria local.

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En cuanto a la suspensión de la prescripción el propio recurrente entiende que la misma habría durado hasta el 19/06/2002 ya que luego se interrumpió por la ejecución fiscal iniciada el 14-6-2002, aún teniendo en cuenta esa fecha señalada por el recurrente, resulta claro que hasta la fecha de la interposición del incidente de verificación tardía transcurrieron 10 años.

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Desestima el agravio referido a las costas por cuanto la...

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