Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 21 de Diciembre de 2016

PonenteNANCLARES - PEREZ HUALDE - GOMEZ
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaINSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA DE MENDOZA - OBJETO - BIENESTAR SOCIAL - VIVIENDA

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 182

CUIJ: 13-02833176-7()

COZ MARIA EUGENIA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*102851970*En Mendoza, a veintiún días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº13-02833176-7, caratulada: “COZ, MARÍA EUGENIA C/ INSTITUTO PROVINCIAL DE LA VIVIENDA S/A.P.A.".

Conforme lo decretado a fs. 181 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero:DR. JORGE H. NANCLARES; segundo:DR. A.P.H.y tercero:DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES:

A fs. 71/81vta. se presenta mediante apoderada la señora M.E.C., quien demanda al Instituto Provincial de la Vivienda (IPV), con la pretensión de que se anule su obrar administrativo en virtud del cual se le desadjudicó a su padre fallecido, una vivienda sita en el Barrio Cristo Redentor del Departamento de Las Heras.

A fs. 99 y vta. se admite formalmente la acción interpuesta y se ordena correr traslado a la contraria y a Fiscalía de Estado, quienes contestan a fs. 101/105 y 117/119vta., respectivamente, con solicitud de rechazo de la demanda.

Admitidas las pruebas ofrecidas y agregados a fs. 168/174vta. los alegatos presentados por las partes, se incorpora a fs. 177/178 el dictamen del señor P. General, quien considera que corresponde el rechazo de la demanda.

A fs. 180 se llama al Acuerdo para sentencia y a fs. 181 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTION:¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTION:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTION:C..

SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. JORGE H. NANCLARES, DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

1.- Posición de la parte actora.

A fs. 71/81vta. se presenta mediante apoderada la señora M.E.C., quien demanda al Instituto Provincial de la Vivienda (I.P.V.), con la pretensión de que se anule su obrar administrativo en virtud del cual se le desadjudicó a su padre fallecido, una vivienda sita en Barrio Cristo Redentor del Departamento de Las Heras. Solicita, asimismo, que se tengan por justificadas las causales que motivaron la locación del inmueble y se regularice su situación dominial.

Expresa que se presenta en calidad de hija y heredera del señor J.C.C., quien en vida era titular de la vivienda en cuestión, que oportunamente le fue adjudicada en virtud de una operatoria del IPV, que actualmente a ella le corresponde por derecho sucesorio.

Alega que las actuaciones impugnadas afectan sus derechos constitucionales y legales, ya que en realidad nunca enajenó la vivienda sino que debió entregarla en alquiler por razones de fuerza mayor, ya que tuvo que mudarse transitoriamente a otra provincia por problemas de salud y movilidad.

Refiere que su padre y su madre comenzaron a habitar en el inmueble referido en el año 1982 en forma continua e ininterrumpida hasta el 11.06.2007, en que fallece el primero. Con posterioridad, continúan habitándola la accionante y su madre, la señora M.M.R., hasta mediados del año 2012, en que debieron trasladarse con suma urgencia al Policlínico Regional de San Luis, dado el diagnóstico de un cáncer de pulmón de la señora madre.

Afirma que dada la rapidez de los penosos acontecimientos que se encontraba viviendo, a los efectos de no dejar la vivienda desocupada y agobiada por la necesidad de dinero para hacer frente a la enfermedad de su madre, decidió alquilar el referido inmueble hasta que ésta mejorara y pudiera regresar a M. a habitarlo nuevamente.

Manifiesta que no obstante los esfuerzos médicos, la señora M.M.R. falleció en la Provincia de San Luis el 16.01.2014. A ello agrega, que existió mala fe de los inquilinos ya que le ocultaron en todo momento las notificaciones e inspecciones llevadas a cabo por la demandada en la vivienda en cuestión y, en forma desleal y por su iniciativa, dieron comienzo a un procedimiento de desadjudicación ante la demandada.

Destaca que a su regreso a M., se vio sorprendida negativamente al tomar conocimiento de la situación legal en que se encontraba la vivienda adquirida con gran esfuerzo de su padre, siendo ella víctima de su propia ignorancia, el mal asesoramiento y la mala fe exteriorizados por las personas con que tuvo que relacionarse en virtud de esta situación.

Aduce nulidad del procedimiento administrativo, ya que la notificación inicial de emplazamiento a ocupar la vivienda, cursada en febrero de 2013, se encuentra viciada por haber sido dirigida al adjudicatario varios años después de su fallecimiento, cuando ya no existía como persona, y la misma fue recibida por las personas -inquilinos- denunciantes, sin que ella pudiera defenderse legalmente.

Asimismo, alega arbitrariedad por falta de valoración adecuada del estado de necesidad en que se encontraba por la grave enfermedad que padeció su madre, quien luego falleció a consecuencia de la misma en la vecina Provincia de San Luis.

Sostiene que también hubo arbitrariedad al no considerarse su situación excepcional, en tanto se le imputó no haber solicitado previamente la autorización administrativa a los fines de proceder al alquiler del inmueble, cuando en rigor la situación que la aquejaba requirió una decisión inmediata y urgente.

En relación a lo anterior y en subsidio, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 24 y 26 del Decreto n° 868/77, en cuanto por ellos la demandada puede dejar sin efecto la preadjudicación y, en su caso la adjudicación, por su sola voluntad unilateral en los supuestos allí enumerados, sin necesidad de tener que recurrir al Poder Judicial a tales efectos, lo que viola el derecho de propiedad del adjudicatario y su derecho de defensa, especialmente, ante situaciones como la que padeció, que configuran fuerza mayor por problemas de salud debidamente acreditados.

Funda en derecho, ofrece prueba y formula reserva del caso federal.

2.- Posición de la demandada directa.

A fs. 101/105 se hace parte el I.P.V., a través de su apoderado, quien afirma que la actora ha reconocido las causales por las cuales se procedió a la desadjudicación de la vivienda oportunamente adjudicada a su padre. En relación a ello, alega que el trámite de desadjudicación se inició a partir de una nota presentada por la inquilina quien denunció la existencia del contrato de locación con la actora, y que el inmueble registra gran cantidad de deuda relativa a impuestos provinciales, tasas municipales y facturas impagas de servicios domiciliarios.

Destaca que a pesar de estar percibiendo un canon de locación por el alquiler de la vivienda, a agosto de 2012, la actora acumuló la cantidad de cincuenta y seis (56) cuotas impagas del crédito del IPV, cuando el monto de la cuota de $25,47 debe considerarse un monto muy bajo como para no poder abonarlo, lo que constituyó otra causal de desadjudicación del inmueble.

En cuanto a las normas impugnadas de inconstitucionalidad por la actora, refiere que en concreto la accionante no ha demostrado la existencia de la causal de fuerza mayor y que en rigor la desadjudicación se debe a sus propios hechos y omisiones, tal como no denunciar el fallecimiento de su padre y posteriormente la enfermedad de su madre y sin que se haya demostrado la necesidad de trasladarse a otra provincia a los fines de tratar su dolencia.

A lo anterior agrega que la actora tampoco dio cumplimiento a sus deberes que se encuentran establecidos en la Ley n° 7706 de Emergencia habitacional, por lo cual al margen de la impugnación del Decreto n° 868/77, la demanda no puede prosperar. Asimismo, afirma que el hecho de que la cédula de notificación llevara el nombre de su padre fallecido no vicia las actuaciones, ya que ella es su sucesora de pleno derecho en virtud de las normas legales que regulan el fenómeno hereditario.

Funda en derecho, ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda con costas.

3.- Fiscalía de Estado.

A fs. 117/119vta. se hace parte Fiscalía de Estado, a través de su Director de Asuntos Judiciales, quien solicita el rechazo de la demanda con costas en consideración a que la demandada directa actuó correctamente en función de los datos proporcionados por el propio adjudicatario, la actora nunca comunicó el fallecimiento de su padre y aquí reconoce que el inmueble no estaba siendo ocupado por el grupo familiar sino que el mismo se alquiló a terceras personas sin la autorización previa que corresponde, todo lo cual da cuenta de un cúmulo de incumplimientos que justifican la decisión adoptada.

A lo anterior agrega que se encuentra acreditado que también concurrieron otras causales de desadjudicación, como es la mora en el pago de cincuenta y seis cuotas del crédito habitacional que en su momento otorgó el IPV a los fines de la construcción de la vivienda en cuestión, en violación de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley n° 4203.

Ofrece pruebas y funda en derecho.

4.- Dictamen del Procurador General del Tribunal.

A fs. 177/178 emite dictamen el Procurador General, quien propicia el rechazo de la demanda, por entender que las notificaciones impugnadas son válidas por haberse realizado en el domicilio denunciado y al titular del inmueble cuyo fallecimiento no fue denunciado. En cuanto a las razones de fuerza...

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