Sentencia nº 13 de SUPREMA CORTE DE MENDOZA, SALA N° 1, 22 de Diciembre de 2016

PonentePÉREZ HUALDE - NANCLARES - GÓMEZ
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE MENDOZA - SALA N° 1
MateriaEMPLEADOS PUBLICOS - INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD - INCAPACIDAD TOTAL - INCAPACIDAD PERMANENTE - FUNDAMENTO

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

foja: 103

CUIJ: 13-03799757-3()

COMPERATORE, J.E. C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZA P/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA

*103839203*En Mendoza, a los veintidós días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva, la causa13-03799757-3, caratulada: “COMPERATORE, J.E. C/GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE MENDOZAS/ A.P.A.

De conformidad con lo decretado a fs. 102 se deja constancia del orden de estudio establecido en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primero:DR. A.P.H.; segundo:DR. J.H.N.; y, tercero:DR. JULIO R.G..

ANTECEDENTES:

A fs. 10/13 vta. el abogado C.A.M., en representación de J.E.C. y con el patrocinio letrado de G.G., demanda al Gobierno de la Provincia de Mendoza por denegatoria tácita respecto del reclamo dirigido a que se le abone al actor la indemnización especial prevista en el art. 49 de la Ley 5811. Plantea la inconstitucionalidad de la base de cálculo prevista en el art. 49 de la Ley 5811, funda en derecho y ofrece prueba.

A fs. 22 y vta. se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Gobernador de la Provincia y al Fiscal de Estado.

A fs. 28/30 contesta la abogada S.M.L. en su carácter de apoderada integrante de la Asesoría de Gobierno solicitando que se gire oficio a la Contaduría General de la Provincia al efecto de establecer la suma correspondiente al derecho subjetivo reconocido al accionante en concepto de la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley 5811. Rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la base de cálculo de la indemnización prevista en el mismo texto legal, funda en derecho y ofrece prueba.

Completado el traslado de la demanda, a fs. 34/36 se hace parte el Director de Asuntos Judiciales de Fiscalía de Estado expresando que su intervención se limitará a controlar la actividad probatoria y eventualmente asumir la representación del interés fiscal a efectos de probar las circunstancias que favorezcan al mismo. Peticiona el rechazo de la demanda, con costas; adhiere a la prueba instrumental ofrecida por la parte demandada y formula reserva del caso federa.

A fs. 39/40 la parte actora evacua el traslado de las contestaciones a su demanda.

Admitidas y rendidas las pruebas ofrecidas, se agregan los alegatos, obrando a fs. 86/88 el de la parte actora; a fs. 89 el de la demandada; y a fs. 90/91 el de Fiscalía de Estado.

A fs. 98/99 vta. se incorpora el dictamen del Procurador General; y a fs. 101 se llama al acuerdo para sentencia.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta S. se plantea las siguientes cuestiones a resolver:PRIMERA CUESTIÓN:¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?

SEGUNDA CUESTIÓN:En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN:C..A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. A.P.H., DIJO:

I. RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.

A) Posición de la parte actora.

Pide que se condene al Gobierno de la Provincia de Mendoza a pagarle la indemnización prevista en el art. 49 de la Ley 5811, todo con más sus intereses legales computados a la tasa activa que informa el B.N.A., desde la baja por renuncia para jubilación por incapacidad, hasta el efectivo pago. También plantea la inconstitucionalidad de la base de cálculo prevista en el art. 49 de la Ley 5811.

Refiere que el 1-2-1990 ingresó a trabajar en el Hospital Lencinas, como médico. A causa de varias patologías goza de licencias por enfermedad (conf. A.. 40/44, Ley 5811). Atento la gravedad de tales patologías, la Comisión Médica dependiente de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo declara la incapacidad suficiente para que acceda al beneficio jubilatorio, renunciando a su función el 8-1-2014, a tales efectos, mediante expediente n° 6-D-2014-0447. Dicha renuncia fue aceptada por resolución n° 379/14.

Como resultado de ello, se le otorgó dicho beneficio jubilatorio en forma retroactiva al 7-10-2013.

Así los hechos, entiende que resulta acreedor del beneficio indemnizatorio previsto en el art. 49 de la Ley 5811, por lo que oportunamente solicitó que se arbitren los medios necesarios para su efectivo pago, mediante expediente n° 6470-D-2015-00020, iniciado el 5-5-2015. Luego de sendas vistas el 1-7-2015 formula pronto despacho pero hasta la fecha no se ha resuelto nada por lo cual entiende que ha operado la denegatoria tácita.

Destaca que no se ha operado prescripción alguna por cuanto la incapacidad fue determinada por dictamen de la Comisión Médica n° 4 el 11-6-2016, obteniendo el beneficio jubilatorio en forma retroactiva al 7-10-2013 y se realizaron los pertinentes reclamos administrativos el 5-5-2015, presentando pronto despacho el 1-7-2015.

Refiere que en el caso se dan los recaudos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal para la procedencia de la indemnización del art. 49 de la Ley 58114 (i- no es exigible que se concluya el periodo de reserva del empleo, ii- renuncia para obtener la jubilación por invalidez, iii- incapacidad absoluta y permanente certificada por la Comisión Médica n° 4 y iv- acto administrativo de baja en las funciones).

En cuanto a la determinación de la base de cálculo de la indemnización pide que se tenga en cuenta la última remuneración percibida por el actor, actualizada conforme al salario que cobraría hoy un médico profesional de la salud en igual rango, antigüedad y función, en consonancia con el criterio legislativa que infunda la Ley 26.773 (Índice RIPTE).

Entiende que la realidad inflacionaria de estos últimos años ha modificado la situación de estabilidad económica presupuesta por la Ley 5811 (B.O.: 4-1-1992). Por lo cual, si se aplica la Ley 5811 en su literalidad, ello pondría al actor en una situación de desigualdad frente a otros agentes que cobraron sin demoras (no como en su caso) y con lo cobrado tuvieron una capacidad real adquisitiva mayor. Afirma que también se presenta una desigualdad frente a quienes se incapacitaron recientemente con un sueldo mayor y por lo tanto podrían cobrar “hoy” con una capacidad adquisitiva real mayor, todo lo cual agravia los derechos contemplados en los arts. 16, 18 y 17 de la C.N.

Destaca que la actualización reclamada, con base en la inconstitucionalidad planteada, es sustancialmente distinta a los intereses, en tanto estos son de carácter resarcitorio, es decir, una forma tarifada de abonar los daños y perjuicios de la mora en el pago; en cambio la indemnización actualizada responde a la base del capital reclamado por aplicación de criterios de justicia constitucional. Por ello pide que se declare la inconstitucionalidad de la base de cálculo del art. 49 de la Ley 5811 y que se actualice tal monto teniendo en cuenta el índice RIPTE o tomando un salario igual al que cobra un empleado administrativo en idéntico rango, función y escalafón.

B) Posición del Gobierno de la Provincia.

Pide que se gire oficio a la Contaduría General de la Provincia a fin de que se informe a cuánto asciende la liquidación reclamada por el actor.

Se opone al planteo de inconstitucionalidad respecto de la base de cálculo de la indemnización del art. 49 de la Ley 5811 y de la Ley 25.561.

Al respecto invoca que la solicitud ha sido esgrimida completamenteen abstracto. Agrega que el RIPTE rige exclusivamente en el ámbito dispuesto de forma expresa por la Ley 26.773 y la Resolución n° 34/2013 de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo...

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