Sentencia nº 150695 de Primera Cámara Laboral de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 4 de Octubre de 2016

PonenteMILUTIN
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaDERECHO LABORAL - DESPIDO - CAUSALES DE DESPIDO

PRIMERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZAfoja: 754

CUIJ: 13-02071058-0((010401-150695))

C.C.R.E. Y OTS. C/ K.L.P. EMPRENDIMIENTOS S.A. P/ DESPIDO

*102081961*En la Ciudad de Mendoza a los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis se constituye esta Sala Unipersonal de la Primera Cámara del Trabajo (ley 7062), a cargo de su titular el Dr. A.M., Juez de Cámara, a fin de dictar sentencia en autos n°150645, caratulados “C.C.R.E. y otros c/ KLP Emprendimientos SA, p/ despido”, de los cuales:

Resulta:

Que a fs. 186 comparecen los Sres. M.R., J.E.B., C.M.P., D.E.A. y la Sra. R.E.C.C., por intermedio de apoderado, e interponen formal demanda contra KLP emprendimientos SA por la suma de $381.305,86 o lo que en más o en menos surja de la prueba de autos, con más sus intereses y costas.

Refiere que la accionada comenzó a tener diversos problemas con la gerenciadora del casino, Z.S.. Que como consecuencia de estos problemas comerciales se decidió el despido masivo de todos los trabajadores de KLP emprendimientos SA.

Señala que la Sra. R.E.C.C. ingresó a trabajar el 20 de enero de 2011, como gerente de relaciones públicas. Que M.E.R. ingresó el 8 de diciembre de 2010 como gerente general. Que J.E.B. ingresó el 22 de septiembre de 2009, como sub gerente general. Que C.M.P. comenzó a trabajar como supervisor de personal el día 20 de diciembre de 2012. Que D.E.A. inició su trabajo el día 1 de julio de 2011. Que todos ellos trabajaron para KLP Emprendimientos SA hasta su despido el 21 de noviembre de 2013.

Que a pesar de las diversas funciones cumplidas por todos ellos, en el lapso de una semana, fueron despedidos por la misma causal. Que sus representados S.. R. y A., y la Sra. C. rechazaron el despido por tratarse de expresiones abstractas, genéricas, de hecho tan genérica, que utilizada para despedir por idéntica a causa a personal que cumplía diversas funciones y jerarquías. Que los otros dos actores, S.. B. y P. rechazaron la causal de despido por resultar falsa. Que todos ellos iniciaron reclamo administrativos ante la SST y SS, logrando cobrar parte de los conceptos salariales adeudados y en cuotas.

Trae a colación doctrina y jurisprudencia referida a la forma de comunicación de los despidos y pérdida de confianza.

Liquida reclamo.

Intima a través de la demanda el cumplimiento de lo dispuesto por el art, 132 bis de la LCT.

Ofrece prueba y funda en derecho.

Corrido el traslado de ley, comparece la demandada a fs. 213 por intermedio de apoderada y contesta demanda solicitando su rechazo con costas.

  1. negativa genérica y específica de los hechos constitutivos de la demanda.

    Afirma que su parte pago la totalidad de las remuneraciones en tiempo y forma, cancelando las cargas sociales de todos los actores. Que la desvinculación de todos ellos responde a una causa real, la falta de presentación de los informes a KLP emprendimientos SA, los que aclara que jamás fueron requeridos por medios fehacientes. Que era de notorio y público conocimiento que su parte se encontraba en conflicto con la empresa Zulu SA, gerenciadora del casino. Que Z.S. fue denunciada por irregularidades y diversos fraudes y que los actores formaban parte del personal jerárquico y administrativo de la empresa debieron entregar informes de lo sucedido. Que ello resulta una grave injuria y por lo tanto, funda la pérdida de confianza.

    Dice que resalta la situación de la Sra. C. quien mantenía una supuesta relación sentimental con uno de los principales accionistas de la empresa Zulu SA, el Sr. Olivares (acompaña como prueba una publicación digital). Que del Sr. A., cuya principal función era el mantenimiento de la limpieza, recibió constantes quejas por parte de los clientes respecto del estado general del casino.

    Expresa que los despidos respondieron a los graves incumplimientos de los actores, fundando su postura en lo establecido por los arts. 62 y 242 de la LCT.

    Impugna la liquidación presentada por los actores.

    Ofrece prueba.

    A fs. 223 los actores, a través de su apoderado, contestan el traslado del art. 47 del CPL. Señala que la demandada pretende en su contestación modificar la causal de despido utilizada para extinguir el contrato de todos sus mandantes. Que respecto del artículo periodístico acompañado por la accionada y referido a la Sra. C.C. es de seis meses antes del despido, que trae a colación consideraciones personales sobre amantes, relaciones sentimentales y fotos de un desnudo, importando una absoluta inconducta solicitando su desglose.

    A fs. 227 el Tribunal dicta el auto de sustanciación de la causa.

    A fs. 466 rinde su informe la Sra. P.C. de la Causa. A fs. 477 la demandada observa la pericia. La Sra. C. contesta a fs. 480 las observaciones que se le formularon y solicita al Tribunal se emplace a la demandada a poner a su disposición la documentación que respalde la cancelación de los aportes y contribuciones a la seguridad social.

    A fs. 509 la demandada acompaña las planillas de los aportes a la seguridad social de los actores.

    A fs. 516 la Sra. P.C. finaliza su dictamen pericial, contestando las observaciones formuladas.

    A fs. 528 el Tribunal fija fecha para la celebración de la audiencia de vistade causa.

    A fs. 752 se celebra la audiencia de la causa, declara el testigo compareciente, alegan las partes. Finalizado el acto, el Tribunal ordena se llamen autos para SENTENCIA.

    Se tratan las siguientes cuestiones a resolver por ante esta Sala Unipersonal del Tribunal (ley 7062):

    Primera cuestión : Existencia de la relación laboral.

    Segunda cuestión : R. reclamados. Salariales e indemnizatorios.

    Tercera cuestión : Intereses y costas.

    Considerando.

    A la primera cuestión el Dr. A.M. dijo :

    Que a los efectos de dar un mayor orden a la presente sentencia, trataré en distintos capítulos la relación laboral de cada uno de los actores.

    1. -Rosa E.C.C..

      Como fundamento por los rubros reclamados, sostiene haber ingresado a trabajar para la accionada el 20 de enero de 2011, como gerenta de relaciones públicas, personal fuera de convenio colectivo y despedida el 21 de noviembre de 2013.

      La accionada no niega la existencia del contrato de trabajo, ni su extensión y categoría de trabajo. En virtud de ello, la prueba instrumental aportada a la causa (certificado de trabajo y constancias de alta y baja de AFIP), prueba pericial contable (fs. 467) y lo dispuesto por los arts. 169 del CPC y 43, 45 y 108 del CPL es mi convicción que entre la Sra. R.E.C. y KLP Emprendimientos SA existió un contrato de trabajo iniciado el 20 de enero de 2011, cumpliendo la actora funciones de gerenta de relaciones públicas y finalizado el día 21 de noviembre de 2013 y regulado por la ley P 1018 DJA.

    2. -Mario E.R..

      Funda su reclamo en la existencia de una relación de trabajo iniciada el día8 de diciembre de 2010, con funciones de gerente general para la demandada y finalizada el día 21 de noviembre de 2013. Vinculo que no ha sido objeto de negativa alguna por parte de la accionada, teniéndose por reconocido en los términos de los arts. 169 del CPC, 43, 45 y 108 del CPL.

      A mayor abundamiento, la relación que unió a las partes se encuentra debidamente acreditada por la prueba instrumental incorporada (bonos de sueldo y constancias de AFIP) y pericial contable rendida. Por lo tanto, es mi convicción que entre el Sr. M.E.R. y KLP Emprendimientos SA existió un contrato de trabajo iniciado el día 8 de diciembre de 2010, cumpliendo el actor funciones de gerente general para la demandada y finalizado el día 21 de noviembre de 2013 y regulado por la ley P 1018 DJA.

    3. -Jorge E.B.:

      Sustenta su demanda en la existencia de un vínculo de trabajo con KLP Emprendimientos SA, iniciado el día el 22 de septiembre de 2009, desempeñando tareas de gerente general y finalizado el 21 de noviembre de 2013. Por su parte, la demandada no rechaza ninguno de estos extremos.

      De las pruebas instrumentales incorporadas a la causa (bonos de sueldo y constancias de AFIP) y pericial contable (fs. 467), es mi convicción que entre el Sr. J.E.B. y KLP Emprendimientos SA existió un contrato de trabajo iniciado el 22 de septiembre de 2011 y finalizado el 21 de noviembre de 2013, cumpliendo el actor funciones de gerente general y regulado por la ley P 1018 DJA.

    4. -Cristián M.P.:

      Funda los rubros reclamados en la existencia de una relación de trabajo iniciada el día 20 de...

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