Sentencia nº 51276 de Segunda Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 26 de Octubre de 2015

PonenteMARSALA (EN DISIDENCIA) - CARABAJAL MOLINA - FURLOTTI
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaINCIDENTE DE NULIDAD - COBRO DE PESOS - SENTENCIA - EJECUCION DE SENTENCIA - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - CEDULA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - RECURSO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO - VOTO EN MINORIA

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C SEGUNDA>
Expediente salido en lista:27-10-2015 Autos Nº: 51276 a fojas: 177
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Expte: 51.276

Fojas: 177

Mendoza, 26 de octubre de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Estos autos n° 51276 “Banco de San Juan S.A. c/ P.J.L. y ot. p/ cobro de pesos” llamados a regulara fs. 175 y,

CONSIDERANDO:

I- Se elevan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 162 por J.L. y N.E.S. en contra de la resolución dictada a fs. 159 que rechaza el incidente de nulidad deducido por su parte.

II- Funda recurso.

Se agravia la recurrente en cuanto la juez a quo considera que debió elegir la vía del recurso para solicitar la nulidad del procedimiento cuando tanto la Corte Nacional como la Provincial han adoptado un criterio amplio al respecto. En igual sentido P. expresa al referirse a que la defensa oponible en la ejecución de sentencia cuando se afecta el derecho de defensa en juicio es el incidente de nulidad.

Equivocadamente la juez de grado considera que el presente incidente se ha planteado en un juicio ejecutivo cuando se trata de la ejecución de la sentencia.

Entiende que no se ha analizado ni superficialmente la prueba aportada a la causa. De la testimonial acompañada se advierte que los demandados tenían y tienen un domicilio real distinto al que se usó para intentar notificarles la demanda.

Señala que no se ha tenido en cuenta la violación a las normas de procedimientoy de fondo violadas a fs. 75 y 76 de autos teniendo en cuenta el informe de fs. 74. Tampoco tuvo en cuenta la juzgadora que la parte demandada opuso el incidente de nulidad en forma inmediata a fin de contar con todo el plazo para defenderse.

Sostiene que la falta de notificación de la demanda y de la declaración de rebeldía en el domicilio real del demandado implica una violación a su derecho de defensa por lo que debe declararse la nulidad de la notificación y de todo lo actuado con posterioridad. Cita jurisprudencia de la Corte Provincial y de este Tribunal en punto al vicio en la notificación de la demanda.

Refiere que la omisión de la notificación indicada acarrea la nulidad de lo actuado en cuanto implica la imposibilidad de la defensa en juicio sin que exista razón para anticipar las defensas que se han de hacer valer.

Cita jurisprudencia y doctrina aplicable al caso.

Estima asimismo que el incidente debe ser admitido aún cuando no se haya expuesto las defensas de las que se vio privado privilegiando el derecho de defensa por sobre el principio de trascendencia ínsita en toda nulidad procesal.

Afirma que en cuanto a la procedencia de los requisitos sostiene en primer lugar que no es un hecho controvertido entre las partes que el domicilio real de los demandados es Las Palmeras 1039, San Francisco del Monte, G.C., M. y si lo fuera queda claro de la prueba aportada la veracidad del mismo. Por lo que el vicio estaría dado porque no se practicó la notificación en el domicilio real de los demandados con lo que se estaría violando el art. 68 del C.P.C.

En cuanto al requisito relativo al perjuicio ocasionado resulta claro que atento la especial trascendencia de la notificación de la demanda para la regularidad del procedimiento resulta clara la indefensión para su parte.

Señala asimismo que los demandados no contaban con plazo para contestar la demanda. Esta denegatoria del plazo legal por parte de la juez a quo resulta una afección del derecho de defensa inadmisible para su parte.

Considera que la notificación no cumplió el fin para el cual estaba destinada que es poner en conocimiento del demandado la deducción de la acción interpuesta en su contra. El interés jurídico resulta evidente frente a su indefensión.

Habiendo sido correctamente notificada la parte actora, según constancia de fs. 173 la misma no contesta en esta Alzada, quedando la causa en estado de resolver a fs. 175.

III- De las constancias de la causa se aprecia que:

- el Banco inicia demanda ordinaria por cobro de pesos a J.L.P. y N.E.S. y D.A.M. (esta última desistida a fs. 41) por la suma de $6.903,03 en virtud de un préstamo personal de refinanciación de deuda.

- de la documentación obrante a fs. 10/16 el domicilio denunciado por los demandados se ubica en el Barrio Covimet III Monoblock D4 Dpto. 08 G.C.-M. en setiembre de 2000.

- en la demanda deducida a fs. 17/18 se denuncia como domicilio real de los demandados J.L.P. y N.E.S. en Chivilcoy 2326 de G.C.M..

- a fs. 27 se intenta notificar la demanda en el domicilio citado sin embargo la cédula fue devuelta sin diligenciar en razón de que allí vive la familia M. y no conoce a los demandados.

- a fs. 33 se registra oficio dirigido a la Secretaria Electoral quien informa que el domicilio de los demandados es el de Chivilcoy 2326, las Tortugas,de G.C.M..

- a fs. 34 la actora denuncia como domicilio actual y real de los demandados en Ruta de Uspallata 2664, L., Maipú, M..

- a fs. 40 se registra el oficio notificatorio del traslado de la demanda en el domicilio de Ruta de Uspallata 2664, L., M.. Allí informa el O.M. que recibió copia con traslado en 13 fojas la Sra. G.S., LC 1.133.400, con fecha 12 de abril de 2011.

- a fs. 42 se declara la rebeldía de los demandados J.L.P. y N.E.S.. La misma se notifica en el domicilio antes citado de Ruta de Uspallata… el 6 de sep-tiembre de 2011 (fs. 44). El oficio notificatorio lo recibe quien dijo ser la madre de la Sra. N.E.S. y que no firma ni se identifica en ausencia de testigos o de autoridad policial.

- a fs. 51 se notifica en idéntico...

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