Sentencia nº 51191 de Cuarta Cámara Civil de Apelaciones de la Provincia de Mendoza, Primera Circunscripción, 21 de Junio de 2016

PonenteLEIVA - FERRER
Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorPrimera Circunscripción
MateriaJUICIO EJECUTIVO - ACCION DE REPETICION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CAUSA DE LAS OBLIGACIONES - PAGARE

CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL, C CUARTA>
Expediente salido en lista:22-06-2016 Autos Nº: 51191 a fojas: 262
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Expte: 51.191

Fojas: 262

En la ciudad de Mendoza a veintiún días del mes de junio de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, M., de Paz y T., los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 51.191/8.064 caratulados “VIETTA, S.L.C., RAFAEL P/COBRO DE PESOS”, originarios del Juzgado de Gestión Judicial Asociada N° 1 de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 231 en contra de la sentencia de fojas 226/229.-

Practicado a fojas 261 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: L., S.S., F..

En razón de la renuncia de la Dra. M.S.S., por haberse acogido al beneficio jubilatorio, de conformidad al agregado introducido por el Art. 2º de la Ley 3800 al inc. II del Art. 141 del C.P.C., la sentencia a que se refiere este acuerdo, será suscripta únicamente por los Dres. C.F.L. y C.A.F..

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. C.F.L. DIJO:

  1. Que a fojas 231 el Dr. G.M.B., por la parte actora, plantea recurso de apelación contra la sentencia de fojas 226/229 que rechaza la demanda por cobro de pesos promovida por la Sra. S.L.V..

    A fojas 243 la Cámara ordena expresar agravios a la apelante por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

  2. Que, en oportunidad de expresar agravios a fojas 244/245 el Dr. G.B., por la Sra. V., sostiene que los fundamentos del decisorio se sustentan en dos postulados esenciales: por un lado establece la improcedencia formal de la acción por no haberse recurrido la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, y por otro, la improcedencia sustancial por entender que su parte no logró demostrar la inexistencia de la causa.

    Indica que la juez de grado entiende como requisito formal para promover el proceso ordinario posterior la interposición de recurso de apelación contra la sentencia ejecutiva, lo que no tiene asidero ni en la ley ni en la lógica; que si al deudor de la cambiaria le es suficiente con hacer una simple reserva, sin que tenga obligación de excepcionar para que quede a salvo su derecho e iniciar el juicio ordinario posterior; que efectivamente, el deudor que no excepcionó en una ejecución cambiaria no tiene derecho a apelar; que sin embargo, habiendo formulado una reserva, se mantiene incólume su derecho al deudor que intentó defenderse oponiendo excepciones, desconociendo la causa, a pesar de que decida no apelar esa sentencia por haberle sido rechazada la mayor parte de la prueba que ofreciera.

    Concluye su agravio diciendo que no puede entenderse que quien excepcionó pero no apeló simplemente se conformó con la sentencia dictada por el inferior; que la excepción y defensas opuestas constituyen una verdadera reserva de sus derechos a oponerse a la ejecución y eventualmente a reclamar en juicio ordinario posterior.

    Expone que, en cuanto al rechazo sustancial de la acción, discrepa con el análisis probatorio realizado por la juez de grado, desde el momento en que no aplica adecuadamente la teoría de la carga dinámica de la prueba; que ya nadie puede objetar que, en el proceso la carga de la prueba corresponde a aquel que se encuentre en mejor situación de probar; que, en el caso particular, su parte alegó toda una relación contractual que dio génesis a la firma de los documentos y acompañó prueba que no fue desconocida por la contraria de la terminación absoluta de esa relación por un acuerdo en virtud del cual las partes nada más tenían que reclamarse, salvo los cánones de febrero a julio que totalizaban la suma de $ 9.000 y por los cuales se firmaron pagarés aparte, que fueron totalmente cancelados, tal como dan cuenta los recibos de fojas 68/70 de los autos por ejecución; que la acción que interpuso el ahora demandado tenía un monto de $ 42.500, que no se corresponde con nada emergente de dicho contrato de locación.

    Alega que su parte negó la causa de los pagarés y explicó por qué los había firmado (como garantía de restitución de las máquinas alquiladas con el fondo de comercio), acompañó el convenio por el cual se ponía fin a las obligaciones emergentes de ese contrato y los recibos por los que se cancelaron los meses que se adeudaron, es decir, que puso a disposición del juzgador todos los elementos que estaban a su alcance para demostrar que la relación por la cual se habían emitido los pagarés se había extinguido sin obligaciones pendientes entre las partes.

    Indica que la aquí demandada nunca explicó el origen de los pagarés quien ejecutó, brindando siempre explicaciones genéricas e incomprensibles, que nunca permitieron deducir el motivo por el cual tenía en su poder esos documentos y cuál era el negocio base que los fundaba; que es claro que el negocio base es la relación locativa, la misma terminó con el convenio de rescisión, sin que las partes tuvieran nada más que reclamarse; que el aquí demandado nunca explicó el origen de los pagarés ni acreditó de forma alguna que tuvieran una causa legítima; que hasta la pericia contable rendida resulta ininteligible y contradictoria, explicando los pagarés en el contrato de locación pero no explicando por qué se intenta cobrar una deuda ya cancelada con el convenio y recibos acompañados.

    Expresa que de conformidad con la teoría de la carga dinámica de las pruebas, el aquí demandado tendría que haber acreditado cuál era la causa de los pagarés, y que su parte había dado una explicación documentada del origen de los mismos y de la cancelación de toda deuda referida a esos documentos; que la juez elabora una fundamentación en la sentencia respecto a la presunción de existencia de la causa por el solo hecho de no desconocerse la firma de los documentos; entiende el apelante que ello no es aplicable en un proceso ordinario en que no existe ningún impedimento para que la existencia o no de la causase funde en prueba de cualquier tipo, pero prueba al fin y que quien se encontraba en mejores condiciones para probar la causa era el demandado.

  3. Que a fojas 247 la Cámara ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

    A fojas 251/255 el Dr. H.P., por el demandado, comparece, y contesta el traslado conferido.

  4. Que a fojas 260 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 261 el correspondiente sorteo de la causa.

  5. El proceso por repetición previsto por el art. 246 del C.P.C. Que el primer agravio que vierte la actora recurrente se vincula con la improcedencia formal de la ejecución aquí iniciada, por no haber planteado los recursos ordinarios contra la sentencia dictada en el juicio ejecutivo a tenor de lo establecido por el art. 246 del C.P.C.

    Conforme al art. 246 del C.P.C. de la Provincia de Mendoza, “cualquiera sea la sentencia en el juicio ejecutivo, quedara, tanto al actor como al ejecutado, su derecho a salvo para promover el proceso por repetición.”

    No corresponde el derecho de promover nuevo proceso al demandado que no se defendió y al actor que se allano a las defensas perentorias opuestas por el demandado, salvo reserva expresa formulada por este en el plazo para oponer excepciones y por el ejecutante en el que se la confiera para contestarlas.

    El proceso ordinario podrá promoverse después de ejecutoriada la sentencia recaída en la ejecución, sin necesidad de cumplir previamente las condenaciones impuestas. La iniciación del juicio ordinario posterior no suspenderá la ejecución de la sentencia dictada en el ejecutivo

    .

    El derecho a promover el juicio de repetición caducará para el ejecutante sesenta días después de quedar firme la sentencia que rechaza la ejecución y para el demandado, en la oportunidad prevista en el art. 258 apartado II de este código y si tal evento no se produce caducará su derecho después de transcurrido el plazo de sesenta días desde la ejecutoria de la sentencia que manda llevar adelante la ejecución

    . (Texto según ley 2637, art. 1)

    La ley 2.637 modificó la redacción del art. 246 del C.P.C., según el Proyecto original de P., que hablaba de ordinario posterior, con la amplitud de objeto que tal denominación sugiere, y no como la norma actual, de “proceso por repetición”; la modificación resulta más difícil de justificar si se advierte que el dispositivo modificado exigía el previo pago de las condenaciones impuestas en el ejecutivo precedente, al contrario de lo que sucede con la norma actual, que, al eximir de tal requisito al promotor del declarativo subsiguiente, mal podía asignar por objeto propio de este otro proceso la repetición de procedencia. Además, el objeto del proceso ordinario posterior habrá de ser diverso según que la ejecución haya prosperado o no, y por tanto, que el promotor sea el ejecutante o el ejecutado; y en tal caso, medio o no pago por parte de este último. Así, la doctrina le atribuye un objeto propio, hablándose de proceso por repetición por pago indebido, juicio de anulación, juicio de revisión, proceso por reparación de los daños irrogados por el ejecutivo precedente, etc.

    Para P., el proceso ordinario posterior constituía un remedio procesal de naturaleza no recursiva, por lo que, comportando tal proceso una verdadera revisión de lo fallado en su antecedente, cualquiera de los fines perseguidos por vía impugnativa (modificación, revocación y rescisión) resultaría proponible por la vía prevista en el art. 246 del C.P.C.; con el agregado de que, a la pretensión impugnativa propiamente dicha, se haría acumulable, en forma eventual, la indemnización de...

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